STS, 5 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 18 de Octubre de 2002 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el número 574/01 en materia de concesión de titularidad sobre aparcamientos municipales, en cuya casación aparece, como parte recurrida la entidad mercantil PROINTEC, S.A., no habiéndose personado en esta instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con fecha 18 de Octubre de 2002, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Mercedes Manero Barriuso, en nombre y representación de la entidad mercantil PROINTEC, S.A. contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, las que se anulan y dejan sin efecto por no ser conformes a derecho, lo que conlleva la anulación de la asignación a la UTE GDR- PROINTEC de la titularidad catastral de los aparcamientos sitos en la Plaza Vega (residentes), Calle Azorín, Calle Francisco Grandmontagne y Plaza Huerto del Rey, con efectos tributarios de 1997. No procede hacer especial imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado formuló Recurso de Casación al amparo de dos motivos: "Primero.- La sentencia recurrida infringe los artículos 25, 31, 33, 69 y 70 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Este motivo se invoca al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Segundo .- La sentencia recurrida infringe los artículos 65 d) y 77 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en relación con la sentencia de esa Excma. Sala de 25 de Septiembre de 2000, dictada en la Casación en Interés de Ley 7804/99. Este motivo se invoca al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .". Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida, sustituyéndola por otra en la cual se declare ajustado a Derecho el contenido de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de 27 de Septiembre de 2001.

TERCERO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 23 de Octubre de 2007 en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de 18 de Octubre de 2002, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, por la que se estimó el recurso contenciosoadministrativo número 574/01 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por PROINTEC, S.A. contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27 de Septiembre de 2001, desestimando la reclamación económico-administrativa número 9/437/98 formulada por la recurrente, contra la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de Burgos de 14 de Abril de 1998, estimando parcialmente el Recurso de Reposición número 29387/97 interpuesto por ESSIS, S.A., acordando dar de baja a PROINTEC, S.A. en la titularidad del aparcamiento sito en la Plaza del Huerto del Rey, por no ser concesionaria de dicho aparcamiento, asignando a la UTE GDRPROINTEC, con efectos tributarios de 1997, la titularidad catastral de los aparcamientos sitos en la Plaza de la Vega (residentes), Calle Azorín, Calle Francisco Grandmontagne y Plaza Huerto del Rey.

La sentencia impugnada estimó el recurso y pronunció el siguiente fallo: "Estimar el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Mercedes Manero Barriuso, en nombre y representación de la entidad mercantil PROINTEC, S.A. contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, las que se anulan y dejan sin efecto por no ser conformes a derecho, lo que conlleva la anulación de la asignación a la UTE GDR-PROINTEC de la titularidad catastral de los aparcamientos sitos en la Plaza Vega (residentes), Calle Azorín, Calle Francisco Grandmontagne y Plaza Huerto del Rey, con efectos tributarios de 1997. No procede hacer especial imposición de costas.".

No conforme con dicha sentencia el Abogado del Estado interpone el Recurso de Casación que decidimos y que funda: "Primero.- La sentencia recurrida infringe los artículos 25, 31, 33, 69 y 70 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Este motivo se invoca al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Se articula este motivo por considerar esta Abogacía del Estado que la sentencia incurrió en quebrantamiento de formas esenciales por infracción de normas reguladoras de la misma, en cuanto que entró a conocer, y a resolver, una pretensión que se refería a un acto distinto del acto impugnado en vía económico administrativa, con inexistencia por tanto de acto administrativo previo, y con la subsiguiente desviación procesal. Segundo.- La sentencia recurrida infringe los artículos 65 d) y 77 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en relación con la sentencia de esa Excma. Sala de 25 de Septiembre de 2000, dictada en la Casación en Interés de Ley 7804/99. Este motivo se invoca al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .".

SEGUNDO

Para resolver el primero de los motivos ha de reflejarse cual fue la petición que el recurrente formuló en la vía económico-administrativa y cual fue la resolución dictada.

A tales efectos el TEAR afirma que la cuestión planteada en la presente reclamación consiste en determinar si la resolución impugnada ha sido dictada conforme a Derecho. Esta tenía el siguiente contenido "dar de baja a PROINTEC, S.A. en la titularidad del aparcamiento sito en la Plaza del Huerto del Rey, por no ser concesionaria de dicho aparcamiento, asignando a la UTE GDR- PROINTEC, con efectos tributarios de 1997, la titularidad catastral de los aparcamientos sitos en la Plaza de la Vega (residentes), Calle Azorín, Calle Francisco Grandmontagne y Plaza Huerto del Rey.".

Como se ve, la resolución impugnada planteaba el problema de la titularidad catastral de determinados bienes, pero no hacía alusión alguna sobre si procedía la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y a quien correspondía la exención. Tal cuestión la introduce la actora en su demanda al argumentar con una sentencia del Tribunal Supremo en que se discute sobre la procedencia de aplicar una exención del IBI como consecuencia de la impugnación de una liquidación del IBI girada por un Ayuntamiento.

Entre ambos pleitos existen diferencias. Aquí lo impugnado es un acto censal (la titularidad de ciertos bienes) allí una liquidación tributaria. Aquí se impugna originariamente un acto de la Gerencia Catastral, allí una liquidación del I.B.I. girada por un Ayuntamiento.

La consecuencia que de todo esto se deriva es que es improcedente entrar a examinar sobre la aplicabilidad de una exención cuando ni siquiera se conoce la liquidación que justificaría la exención, y, a mayor abundamiento, el acto impugnado no procede del ente encargado de aplicar la exención controvertida.

La sentencia de instancia ha incurrido en la incongruencia que el Abogado del Estado denuncia en su recurso, lo que determina la estimación del Recurso de Casación y la anulación de la sentencia impugnada.

TERCERO

En cuanto a la cuestión de fondo planteada es clara la necesidad de desestimar la demanda. Esta conclusión viene avalada no sólo por el razonamiento contenido en el fundamento segundo de la sentencia de instancia, sino porque a tenor del artículo tercero del Pliego de Condiciones que siguieron los concursos para la construcción y explotación de los aparcamientos es necesario que la cesión de derechos concesionales sea aprobada por el Ayuntamiento de Burgos para que la titularidad de la concesión pueda transmitirse. Este acuerdo no se ha producido con respecto a los inmuebles litigiosos, razón por la que no es posible el cambio de titularidad pretendida.

CUARTO

Lo razonado comporta la estimación del Recurso de Casación y la desestimación del recurso contencioso-administrativo. En lo referente a las costas procesales no procede hacer imposición expresa en ambas instancias.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación interpuesto por la Administración General del Estado.

  2. - Que anulamos la sentencia impugnada de 18 de Octubre de 2002 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

  3. - Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 574/01.

  4. - No hacemos imposición de las costas causadas ni en la instancia ni en la casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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