STS, 27 de Marzo de 2000

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2000:2466
Número de Recurso5451/1994
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil.

VISTO el recurso de casación nº 5451/94, interpuesto por la Procuradora Doña Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación del ayuntamiento de Robledo de Chabela contra la sentencia de 17 de febrero de 1994 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 767/92 sobre paralización de obras, habiéndose personado como parte recurrida la mercantil Ebrodiel, S.A., representada por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso número 767/92, promovido por la mercantil Ebrodiel, S.A., contra Decreto de 2 de abril de 1992 del Ayuntamiento de Robledo de Chabela que ordenó la paralización de las obras de urbanización y contra la desestimación tácita del recurso de reposición interpuesto, en el que han sido parte demandada el Ayuntamiento de Robledo de Chabela.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 1994, en la que aparece el fallo que dice: " Que estimamos el recurso 767/92 interpuesto por EBRODIEL, S.A. contra el decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Robledo de Chabela (Madrid) de 2 de abril de 1992 y a que se contrae la presente litis, el cual anulamos por no ajustarse al Ordenamiento Jurídico. Sin costas. "

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el ayuntamiento de Robledo de Chabela y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, por resolución de 18 de junio de 1.996 -después de oir al recurrente en fase de admisibilidad- se admitió y se dio traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de 23 de julio de 1996, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 22 de marzo de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite por falta de fundamento. Como ha dicho reiteradamente este Tribunal (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996) "importa destacar que la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, solo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia (en este supuesto el Auto de instancia), contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho -articulo 1º.6 del CódigoCivil-. No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que solo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido. No puede ser, pues, suficiente el vencimiento para abrir la entrada a un recurso de casación como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto en la apelación".

De ahí que -como acertadamente manifiesta el recurrido en la alegación primera de su escrito de oposición al recurso- no sea susceptible de admisión aquel recurso, como este, en que no se cumplen las previsiones del articulo 99.1 de la Ley Jurisdiccional, que exige la expresión razonada en el escrito de interposición del motivo o motivos en que se ampare el recurso, y cuya configuración recuerda mas unas alegaciones apelatorias que a un recurso de naturaleza extraordinaria como la casación.

El escrito de interposición, en el que bajo la denominación "alegaciones" -subdividido en seis apartados-, se formulan una serie de consideraciones, de las que no resulta fácil siquiera distinguir los hechos de los fundamentos del recurso y en los que, desde luego, ni siquiera se precisa al amparo de cuál de los motivos previstos en el artículo 95.1 LJ se formula. En la tramitación del presente recurso, por providencia de 19 de febrero de 1997 ya se puso de manifiesto al recurrente la posibilidad de declarar la inadmisión del recurso por su defectuosa formulación, concediendo al efecto la oportunidad de hacer alegaciones -evacuadas en escrito de 10 de marzo de 1997- en las que, lejos de intentar convencer a la Sala que el recurso fue correctamente formulado, pretende formular un nuevo recurso, alegando incluso preceptos que ni siquiera habían sido citados en el escrito de interposición.

A tal efecto, es preciso recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza el artículo 95 de la LRJCA. En este sentido, el artículo

99.1 de la LRJCA dispone que, dentro del término del emplazamiento, el recurrente habrá de personarse y formular ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal el escrito de interposición del recurso, especificando el mismo precepto, en forma inequívoca, que en el escrito de interposición "se expresará razonadamente el motivo o los motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas".

En este caso, como ha quedado dicho, el escrito no cumple con estos requisitos, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, con arreglo a lo establecido en el artículo 100.2.c), inciso primero, de la LRJCA, por su carencia manifiesta de fundamento.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso se convierten en causas de desestimación del mismo y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación, sin que sea óbice para enjuiciar la admisibilidad del recurso el hecho de que ésta se admitiera en su día, ya que esta Sala tiene reiteradamente declarado que la superación de dicha fase procesal no prejuzga la posibilidad de apreciar en el momento de dictar sentencia la concurrencia de cualesquiera motivos que hubieran dado lugar a su inadmisión.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emana del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de casación nº 5451/94 con expresa condena el recurrente en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, de los que como secretario de la misma CERTIFICO.

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