SAP Asturias 239/2014, 27 de Mayo de 2014

PonenteANA MARIA PILAR ALVAREZ RODRIGUEZ
ECLIES:APO:2014:1452
Número de Recurso52/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución239/2014
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00239/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO

Sección nº 003

ROLLO: 0000052 /2013

SENTENCIA Nº 239/14

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA

Magistrados/as

D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ

D./DÑA. VIRGINIA FERNANDEZ PEREZ

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En OVIEDO, a veintisiete de Mayo de dos mil catorce

Vistos en juicio oral y publico, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Asturias, las precedentes diligencias diligencias de procedimiento abreviado nº 90/13, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo,que dieron lugar al Rollo de Sala nº 52/13 seguidas por: un delito de detención ilegal, un delito contra la integridad moral, una falta de lesiones y una falta de hurto, contra: Zaira con DNI nº NUM000, nacida en Llanera- Asturias- el día NUM001 de 1953, hija de Norberto y de Angustia, domiciliada en C/ DIRECCION000 nº NUM002 . NUM003 de Oviedo, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 14 de abril de 2014, representada por la Procuradora Dña. Mª Cristina Ramos Gutiérrez y defendida por la Letrada Dña. Esther Velasco Garcia. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente la ILma. Sra. Dña. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

HECHOS PROBADOS. Resulta probado y así se declara que:

La acusada, Zaira, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el año 2010 resultó acogida por compasión por Encarnacion, nacida en Brasil el día NUM004 de 1930 y sin parientes en esta País, pasando a residir ambas en el domicilio que Encarnacion tenía alquilado a Carlos Alberto, sito en DIRECCION001 nº NUM005 -Cerdeño-Oviedo. Durante todo el tiempo que duró la convivencia la acusada sometió a Paula a reiterados episodios de menosprecios, amenazas y malos tratos apoderándose asimismo de los enseres de la cocina de la casa que luego, a cambio de precio, entregaba a terceros desconocidos.

También la acusada facilitó el acceso a la vivienda de unos individuos desconocidos de etnia gitana que llegaron a amenazar a Encarnacion con una navaja.

Finalmente Zaira encerró en su habitación a Encarnacion aprovechando que la puerta de dicha estancia tenia colocado un pestillo exterior, por lo que una vez cerrado, quien estuviera en interior no podía salir. El encierro duró dos días y Encarnacion solo logró ser liberada por la intervención de dos empleados del servicio Municipal de los Servicios Sociales del Ayuntamineto de Oviedo que acudieron al lugar en torno a las 14:00 horas del día 7 de septiembre de 2011.

Encarnacion había sido golpeada por la acusada resultando con lesiones, consistentes en contusión en la cabeza,lesión inflamatoria en la región frontal derecha que precisaron una sola asistencia facultativa invirtiendo seis días en su curación sin impedimento para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.

SEGUNDO

El Mº fiscal elevó sus conclusiones a definitivas si bien con carácter subsidiario introdujo la tipificación por la vía del art. 163.2 del Cº penal, calificando los hechos como constitutivos de: un delito de detención ilegal del art. 163.1 o subsidiariamente del art. 163.2 del Cº penal ; un delito contra la integridad moral del art. 173.2 del Cº penal ; una falta de lesiones del art. 617.1 del Cº penal y una falta de hurto del art. 623 del citado texto legal, considerando responsable de los mismos en concepto de autora a la acusada: Zaira para quien solicitó la imposición de las siguientes penas: por el delito de detención ilegal del art. 163.1 la pena de 5 años de prisión y subsidiariamente la pena de 3 años de prisión de apreciarse el contemplado en el pº 2º de dicho precepto, con la accesoria legal correspondiente; por el delito contra la integridad moral la pena de 1 año y 9 meses de prisión con la accesoria legal correspondiente así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cinco años y prohibición de aproximarse a menos de 200mts Encarnacion

, a su domicilio, lugar de trabajo o donde quiera que ésta se encuentre así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante cinco años. Por la falta de lesiones la pena de un mes multa a razón de 6 euros día y por la falta de hurto la pena de un mes multa a razón de 6 euros día. Asimismo solicitó que en concepto de responsabilidad civil Zaira abonase a Encarnacion LA SUMA DE 180 Euros por las lesiones, 12.000 euros por el daño moral y la cantidad que en ejecución de sentencia se determine como valor de los enseres sustraídos, así como al pago de las costas causadas.

TERCERO

La defensa de Zaira negó los hechos de la acusación, solicitando la libre absolución de su patrocinada.

CUARTO

En la tramitación del rollo se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia dado el número de ponencias que penden sobre la que resuelve.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados constituyen: un delito de detención ilegal tipificado en el art. 163.1 del Código Penal ; un delito contra la integridad moral descrito en el art. 173.2 º y 3º del Cº penal ; una falta de lesiones contemplada en el art. 617.1 del Cº penal y una falta de hurto del art. 623.1 del citado texto legal .

El delito de detención ilegal constituye una infracción atentatoria contra la libertad de las persona que aparece configurada, como describe la sentencia del T. S. 601/2005, de 10 de mayo, como aquel tipo penal " cuya forma comisiva está representada por los verbos nucleares " encerrar "o"detener", fieles exponentes de un acto eminentemente coactivo realizado contra o sin la voluntad de una persona que afecta a un derecho fundamental cual es la facultad deambulatoria consagrada en el art. 17.1 de la C.E . y art. 489 de la L.E.Criminal que consiste en la libertad de movimientos,de trasladarse de un lugar a otro, según la voluntad del sujeto. Esta libertad a la que se refiere exclusivamente el Art., 17.1 de la C. E . se cercena bien obligando a la persona a permanecer en un determinado sitio cerrado,"encerrar" o bien impidiéndole moverse en un espacio abierto " detención "" - sentencias del T.S. de 1.3.2000 y 3.5.2002 entre otras-. Se destaca asimismo que se trata de una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o encierro tuviera lugar, de ahí que en principio el mayor o menor lapso de tiempo durante el cual se proyecta el delito es indiferente, pues lo esencial es la privación de libertad, aunque sea por breve espacio, y el ánimo del autor orientado a causarla - sentencias del T.S. 307/2000 de 22.2, 574/2000 de 31.3, 1424/2004 de 1.12 entre otras-. Y en cuanto al dolo especifico, el elemento subjetivo de este delito no requiere que el autor haya obrado con una especial tendencia de desprecio a la víctima diversa de la que ya expresa el dolo, en tanto conocimiento de la privación de libertad ambulatoria de otra persona - Sentencia del T. S. de 5 de Junio de 2003 . Consecuentemente comprobada la existencia del dolo ningún propósito especifico se requiere para completar el tipo subjetivo, y por los tanto, la privación de libertad, reúne todos los elementos del tipo siendo irrelevantes los móviles, pues el tipo no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas - sentencias del T.S 1075/2001 de 1 de Junio, 1627/2002 de 8 de Octubre entre otras.

Figura delictiva aplicable al supuesto que se analiza en el que hubo una privación de libertad deambulatoria en su primera modalidad, esto es la contemplada en el párrafo 1 del art. 163 del Cº penal y no la modalidad atenuada prevista en su párrafo 2º, que con carácter subsidiario postula el Ministerio Fiscal por vía de modificación de conclusiones, aplicable a los supuestos en que el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención,sin haber logrado el fin que se había propuesto. Como señala la sentencia del T.S de 9 de abril de 2014 " la jurisprudencia ha señalado- STS nº 62/11 de 4 de febrero - que cuando la situación de privación de libertad es interrumpida como consecuencia de actuaciones de terceros ajenos a la propia decisión del autor, bien sea por la actuación de efectivos policiales, bien por el propio detenido o bien por otros particulares, no resulta aplicable el subtipo privilegiado del art. 163.2 pues para ello es precisa la voluntad del autor del delito en ese sentido, y no puede presumirse tal voluntad en todo caso. Se requiere, pues, una decisión que directa o indirectamente suponga la liberación del encerrado o detenido, y que obedezca a la libre voluntad del autor, es decir, que no venga impuesta por la decisión del detenido, de terceras personas, incluidos los agentes policiales, o por circunstancias que especialmente la determinaran". Se constata que en el caso de autos la liberación de Encarnacion no se llevó a efecto...

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