STS, 21 de Febrero de 2000

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2000:1280
Número de Recurso3395/1995
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación formulado por la Diputación Provincial de Burgos, representada por la Procuradora Sra. De Guinea Ruenes y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 17 de Marzo de 1995, dictada en el recurso contencioso-administrativo 777/94, sobre impugnación de providencia de apremio derivada de liquidación del Ayuntamiento de Cabezón de la Sierra en relación con el tránsito de ganado, en el que figura, como parte recurrida, Don Juan Ramón , representado por el Procurador Sr. Granizo Palomeque y también bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de Marzo de 1995 y en el recurso anteriormente referenciado, la Sala de esta Jurisdicción en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando la causa de inadmisibilidad planteada por la Administración demandada y estimando en lo sustancial el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Prieto Sáez, en nombre y representación de D. Juan Ramón declaramos la nulidad por contradicción a derecho de las liquidaciones giradas al recurrente en concepto de precio público por tránsito de ganado, anualidades de 1992 y 1993, y consiguiente providencia de apremio de 31.1.94 confirmada en alzada de 18.4.94. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación de la Diputación Provincial de Burgos y el Ayuntamiento de Cabezón de la Sierra, prepararon recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, compareció solo la referida Corporación provincial, que articuló su escrito de interposición sobre la base de cinco motivos, amparado el primero en el art. 95.1.1º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable por infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; el segundo, en el art. 95.1.3º de la primera de las Leyes Procesales citadas por infracción de su art. 43 y, también, del antecitado art. 359 de la segunda; y los tres restantes, del art. 95.1.4º de la propia norma por infracción, respectiva, de los arts. 99 del Reglamento General de Recaudación y 137 de la Ley General Tributaria -motivo tercero-; de la jurisprudencia interpretativa de ambos preceptos -motivo cuarto- y del art. 39.2 de la Ley Jurisdiccional, por su aplicación indebida. Solicitó la casación de la sentencia y la declaración de inadmisibilidad del recurso deducido en la instancia o, en su defecto, su desestimación. Conferido traslado a la parte recurrida, se opuso al recurso interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia.TERCERO.- Señalada, para votación y fallo, la audiencia del nueve de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 17 de Marzo de 1995, estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Juan Ramón contra la desestimación, por la Presidencia de la Diputación de Burgos, del recurso de alzada deducido contra providencia de apremio dimanante de liquidación practicada por el Ayuntamiento de Cabezón de la Sierra en concepto de precio público por tránsito de ganado, anualidades de 1992 y 1993, por importe total de 175.400 ptas de principal y 30.080 ptas por recargo de apremio.

La sentencia referida, después de rechazar la causa de inadmisibilidad opuesta por la Corporación que aquí recurre -causa del art. 82.c), en relación con el 40.a) -de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable- y de rechazar, asimismo, los motivos de impugnación aducidos por el recurrente en la instancia, Sr. Juan Ramón

, en el sentido de que no le habían sido notificadas regularmente las liquidaciones de que traía causa la providencia de apremio mencionada y de que habían sido practicadas por órgano incompetente, acogió, sin embargo, el relativo a la nulidad de las liquidaciones por serlo a su juicio la Ordenanza a cuyo amparo habían sido practicadas, es decir, por la vía de la impugnación indirecta a que se referían los aps. 2 y 4 del art. 39 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, por entender no se habían cumplido en su aprobación las exigencias del art. 45.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en cuanto este precepto señalaba expresamente, en la redacción aquí aplicable, que el importe de los precios públicos por la utilización privativa o aprovechamientos especiales del dominio público se fijaría tomando como referencia el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de aquellos y era lo cierto que no habían sido cubiertas tales exigencias, pues ningún dato obrante en el expediente llevaba a concluir cuáles fueron los elementos o circunstancias apreciados por el Ayuntamiento en orden a la fijación y cuantificación, con arreglo al precepto legal indicado, de las tarifas correspondientes.

SEGUNDO

Del planteamiento acabado de exponer resulta evidente que la sentencia aquí impugnada solamente podía tener acceso al recurso de casación por la vía del art. 93.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable -la de 1956 en la versión recibida de la de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 30 de Abril de 1992-, es decir, por tratarse de sentencia dictada en virtud de recurso interpuesto al amparo de los párrafos 2 y 4 del art. 39 de la propia Ley. Así fué argumentado por la Corporación Provincial recurrente cuando preparó su recurso de casación y así fué apreciado por la Sala de instancia al tenerlo por preparado, y todo ello con la consecuencia, según reiterado y lógico criterio jurisprudencial, que por lo conocido no es preciso pormenorizar, de que los únicos argumentos susceptibles de ser utilizados en la casación eran los relativos a la defensa de la ilegalidad de la Ordenanza si se tratara de recurrente a quien no lo fué reconocida en la instancia o, conforme aquí sucede, de su legalidad si era la Administración la que había postulado su corrección.

Sucede, sin embargo, que la Diputación Provincial recurrente, en sus cinco motivos de casación, ninguna defensa hace de la legalidad de la Ordenanza a cuyo amparo fueron practicadas las liquidaciones inicialmente impugnadas de las cuales traía causa la providencia de apremio originariamente recurrida, siendo así que la estimación del recurso contencioso administrativo por la sentencia de instancia se había apoyado, como antes se ha puesto de relieve, solo en la falta de justificación de la correlación exigida legalmente entre valor de mercado de los aprovechamientos de las vías públicas municipales e importe de las tarifas determinadas en la Ordenanza. Lejos de ello, los referidos motivos vuelven a reproducir los de oposición ya utilizados en la instancia jurisdiccional -carácter tasado de los motivos de oposición a la providencia de apremio, firmeza de las liquidaciones originarias y de la Ordenanza que las legitimaba-, a más de otros motivos igualmente ajenos al único tema susceptible de consideración, como eran los de abuso en el ejercicio jurisdiccional o incongruencia de la sentencia. Inclusive el motivo quinto, que denuncia una incorrecta utilización de la vía del recurso indirecto contra la Ordenanza reguladora del precio público por tránsito de ganado en Cabezón de la Sierra para atacar la providencia de apremio, por el argumento de que, a lo sumo, solo tendría virtualidad en la impugnación de las liquidaciones y no de la aludida providencia, carece de la más mínima referencia acerca de la legalidad de la Ordenanza por el único defecto cuya desvirtuación, precisamente por ser único y por haber servido, a su vez, de única causa de estimación del recurso, hubiera podido permitir apreciar el error "in iudicando" de la sentencia en este aspecto.

Debe comprenderse que si se permite que una sentencia, que no alcanza la cuantía necesaria para tener acceso a la casación, pueda ser susceptible del recurso cuando su "ratio decidendi" hubiera versadosobre la legalidad de una disposición general de rango inferior a la Ley, precisamente por imperativo de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, la argumentación dialéctica a utilizar en el recurso (los motivos casacionales, por tanto) habrá de estar constreñida exclusivamente, al tema de la legalidad de la disposición controvertida. Entender lo contrario, sería tanto como desconocer y desvirtuar la finalidad perseguida por la Ley al establecer la excepción.

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, con la obligada imposición de costas que deriva de lo establecido en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la Diputación Provincial de Burgos contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 17 de Marzo de 1995, recaida en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado. Todo ello con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma CERTIFICO.

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