STS, 7 de Noviembre de 2007

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2007:7846
Número de Recurso487/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Quinta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 487/2004 interpuesto por D. Fidel, D. Carlos Francisco, D. Evaristo y Dª María Inés, promovido contra la sentencia dictada con fecha 29 de abril de 2004 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso contencioso administrativo número 4853/2000 y acumulado, sobre autorización de derribo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 4853/2000 y acumulado 4944/2000 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 29 de abril de 2004, dictó sentencia desestimando el recurso.

SEGUNDO

Notificada la sentencia la representación procesal de Don Fidel y otros, presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina. La Sala de instancia dictó providencia de 8 de junio de 2004 teniendo por preparado recurso de casación para la unificación de doctrina contemplado en los artículos 96 y 97 de la Ley Jurisdiccional, y dio traslado a la parte recurrida para oposición, formalizándose por escrito de 24 de septiembre de 2004. Por resolución de 26 de octubre de 2004 se elevaron actuaciones con emplazamiento de las partes ante el Tribunal Supremo.

CUARTO

Elevadas la actuaciones al Tribunal Supremo, mediante Providencia de fecha 26 de noviembre de 2004 de la Sección Primera de esta Sala se remitieron las actuaciones a la Sección Quinta para su resolución, convalidándose las actuaciones por providencia de la Sección Quinta de fecha 21 de enero de 2005, quedando el recurso de casación para la unificación de doctrina pendiente de señalamiento para votación y fallo, fijado al efecto el día 23 de octubre de 2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en el presente recurso de casación para unificación de doctrina desestimó la pretensión formulada en el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Fidel y otros, contra la Resolución del Delegado del Gobierno en Galicia de 5 de julio de 2000 que autorizó el derribo del edificio sito en la calle Samuel Eiján 16, conforme a lo dispuesto en los artículos 78 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Urbanos .

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación ordinaria propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -o por la Audiencia Nacional- por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa -artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio, LJCA, en adelante)-, la Ley permite -artículo 96.3 LJCA- que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos contradictorios. En este sentido el citado artículo 96.3 precisa que sólo serán susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en la letra

  1. del artículo 86.2, siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas.

Por otro lado, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación -en la doble modalidad de casación ordinaria y para la unificación de doctrina-, que se haya tenido por preparado o interpuesto el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que ciertamente concurra la causa de inadmisión. Y, en el mismo sentido, viene declarando este Tribunal que no es obstáculo para apreciar la inadmisión, aunque convertida en causa de desestimación en trámite de sentencia, de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad al tener esta admisión carácter provisional.

TERCERO

En el asunto examinado la sentencia recurrida se dicta en un proceso seguido frente a la Resolución del Delegado del Gobierno en Galicia que autorizó el derribo del edificio, conforme a lo dispuesto en los artículos 78 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que ha de entenderse que era de cuantía indeterminada de conformidad con los artículos 40 y ss. de la LJCA, Ley 29/1998, de 13 de julio. Esa fue la cuantía fijada por la Sala de instancia en providencia de 2 de abril de 2001, a petición del recurrente, sin que deban tenerse en cuenta el contenido de la alegación tercera del presente recurso de casación para la unificación de doctrina sobre la aplicación del art. 394.3 LEC a los efectos de las costas, pues en dicha alegación también se reconoce que el recurso tiene cuantía indeterminada. Y si ello es así, la sentencia de instancia resultaba recurrible por la vía del recurso de casación ordinario, conforme al artículo 86.2.b) LJCA, y no por la vía subsidiaria del recurso de casación para unificación de doctrina que resulta, en consecuencia, procesalmente inviable de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 96.3 LJCA .

CUARTO

En consecuencia, debemos declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, al apreciarse en sentencia una causa de inadmisión, con imposición preceptiva de las costas a la parte recurrente.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

DECLARAMOS LA INADMISION del recurso de casación para la unificación de doctrina que la representación procesal de D. Fidel, D. Carlos Francisco, D. Evaristo y Dª María Inés interpone contra la sentencia que con fecha 29 de abril de 2004 dictó la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo número 4853/2000 y acumulado 4944/2000. E imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación para la unificación de doctrina.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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