STS, 7 de Febrero de 2000

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2000:823
Número de Recurso1381/1994
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 1381/94 interpuesto por el Procurador D. Federico Olivares de Santiago, en nombre y representación de la mercantil Work Santander, S.A., y estando promovido contra la sentencia dictada el 26 de enero de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en los autos 464/93, sobre licencia de apertura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se ha seguido el recurso número 464/93 promovido por Doña Olga , contra Decreto del ayuntamiento de Santander de 9 de septiembre de 1992 por el que se concedía a Inmobiliaria Pedrueca, S.A. licencia de apertura y actividad de garaje y contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra dicho Decreto, siendo demandado el Ayuntamiento de Santander y la mercantil Work Santander, S.A, que absorbió a la Inmobiliaria Pedrueca, S.A

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 26 de enero de 1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador Sr. Báscones de la Cuesta, en nombre y representación de Doña Olga , contra la resolución dictada por el Alcalde de Santander, de 9 de septiembre de 1992, por la que se concede a Inmobiliaria Pedrueca, S.A. licencia de apertura para ejercicio una actividad de garaje, en la calle Pedrueca, nº 3 y 5, de esta capital, así como la desestimación presunta, por virtud de silencio administrativo, del recurso de reposición entablado frente a la primera resolución, debemos declarar y declaramos la nulidad de tales actos administrativos, por ser contrarios a Derecho, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, con expresa imposición de las costas devengadas al ayuntamiento de Santander y a Work Santander S.A, por haber obrado con temeridad. "

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la mercantil Work Santander,

S.A, y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 11 de diciembre de 1996, se admitió el recurso, y al no personarse parte recurrida quedó pendiente de señalamiento para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 2 de febrero de 2.000 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. En efecto, la Ley de esta Jurisdicción, en su artículo 93.2.b), exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuera la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 6 millones de pesetas. De acuerdo con constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otros, Auto de 22 de abril de 1996 de la Sección Quinta), las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso decasación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

Tal es el caso que nos ocupa, pues nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite establecido para el acceso al recurso de casación. La cuantía de la litis en materia de licencias de obras y/o actividades queda determinada por el importe de las mismas, que en el supuesto aquí enjuiciado es inferior a los seis millones de pesetas determinados en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa, según el presupuesto del proyecto técnico acompañado al expediente administrativo fijado en 3.661.500 pesetas. No se supera el límite legal establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional, por lo que, en aplicación de lo establecido en el artículo 100.2.a) de la LRJCA, procede declarar la inadmisión del presente recurso, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida por razón de la cuantía litigiosa.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso se convierten en causas de desestimación del mismo y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación, sin que sea óbice para enjuiciar la admisibilidad del recurso el hecho de que ésta se admitiera en su día, ya que esta Sala tiene reiteradamente declarado que la superación de dicha fase procesal no prejuzga la posibilidad de apreciar en el momento de dictar sentencia la concurrencia de cualesquiera motivos que hubieran dado lugar a su inadmisión.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general

aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1381/94, condenando a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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