STS, 13 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1647/2005 interpuesto por "CARREFOUR SOCIÉTÉ ANONYME", representada por la Procurador Dª. Mª Isabel Campillo García, contra la sentencia dictada con fecha 29 de octubre de 2004 por la Sección Novena de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1213/1999, sobre concesión de la marca internacional "Champion"; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Promodes Société Anonyme" interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 1213/1999 contra el acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 14 de abril de 1999 que, al estimar parcialmente el recurso deducido contra el anterior de 27 de agosto de 1998 de concesión parcial del registro de la marca internacional número 663.302, "Champion" (mixta), acordó conceder "el signo solicitado (según reivindicaciones de 2-2-98) en las clases 11, 33, 8, 12, 27, 28, 36, 41 y 42, y su denegación en las clases 1, 5, 7, 9, 16, 21, 24, 30".

Segundo

En su escrito de demanda, de 16 de marzo de 2000, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "estimando íntegramente el recurso interpuesto revocando la resolución registral impugnada y concediendo, en definitiva, la marca internacional nº 663.302 'Champion' (logo) en las clases 1, 5, 7, 9, 16, 21, 24 y 30". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 6 de abril de 2000, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia que "desestime el recurso y confirme el acto recurrido, toda vez que el mismo es en todo conforme a Derecho".

Cuarto

"Walker-Muñoz, S.L." contestó a la demanda con fecha 19 de mayo de 2000 y suplicó sentencia que "acuerde desestimar en su totalidad la demanda interpuesta, confirmando en todos sus términos la referida resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 27 de agosto de 1999 de denegación de la inscripción de la marca internacional nº 663.302 'Champion', con expresa imposición de costas a la misma dada su temeridad y mala fe". Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

Quinto

D. Marcelino presentó con fecha 23 de marzo de 2001 escrito de "demanda" en el que suplicó "se dicte resolución por la cual se declare que la resolución recurrida no es ajustada a Derecho, declarándola nula y sin efecto, con imposición de costas a la Administración demandada".

Sexto

"Champion Spark Plug Company" contestó a la demanda con fecha 23 de mayo de 2001 y suplicó sentencia "desestimando la pretensión del demandante Promodes Société Anonyme y, en relación con la solicitud de protección en España de la marca internacional nº 663.302, se declare lo siguiente: -Se confirme la denegación de la protección en las clases 1, 5, 7, 9, 16, 21, 24 y 30. - Se revoque la concesión en las clases 2, 3, 6, 8, 11, 12, 18, 20, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 31, 32, 33, 35, 36, 41 y 42, denegando también dichas clases".

Séptimo

La codemandada "Kampio Markets, S.L." no contestó a la demanda.

Octavo

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo nº 1213/99, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Isabel Campillo García, en nombre y representación de 'Promodes, Société Anonyme', contra la resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 14 de abril de 1999, por la que se estima parcialmente el recurso interpuesto en vía administrativa contra la resolución dictada por dicha Oficina con fecha 27 de agosto de 1998, debemos anular y anulamos dichas resoluciones por no ser ajustadas al ordenamiento jurídico exclusivamente en cuanto deniegan a la actora la marca internacional solicitada, nº 663.302, 'Champion' (con gráfico), para las clases 1, 5, 24 y 30 y, en su lugar, debemos reconocer y reconocemos el derecho de la actora a la inscripción de la marca internacional nº 663.302, 'Champion' (con gráfico), en dichas clases del nomenclátor (1, 5, 24 y 30). No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia".

Noveno

Con fecha 1 de abril de 2005 "Carrefour Société Anonyme" (titular actual de la solicitud de la marca internacional número 663.302) interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 1647/2005 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, "denunciando el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto de las que se contienen en el art. 33.1 de la LJCA y en el art. 359 de la LEC en relación con el art. 24.1 CE ".

Segundo

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretando la misma en la infracción, por aplicación indebida, del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, y la jurisprudencia interpretativa del citado precepto aplicable para resolver al presente controversia".

Tercero

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, "por infracción de la jurisprudencia relativa al principio de continuidad registral aplicable para resolver la presente controversia".

Décimo

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente.

Undécimo

Por providencia de 5 de septiembre de 2007 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado

  1. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 5 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 29 de octubre de 2004, estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Promodes Société Anonyme" y anuló en parte la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 14 de abril de 1999, antes reseñada, a la vez que reconoció el derecho de la recurrente a la inscripción de la marca internacional número 663.302, "Champion" (mixta) en las clases 1, 5, 24 y 30 del Nomenclátor.

Dado que la decisión final del organismo registral ya había autorizado la inscripción de la misma marca para productos de las clases 11, 33, 8, 12, 27, 28, 36, 41 y 42 y rechazado esa misma inscripción en las clases 1, 5, 7, 9, 16, 21, 24, 30 del Nomenclátor internacional, la sentencia que ahora se impugna supuso confirmar la denegación que la Oficina Española de Patentes y Marcas había hecho tan sólo respecto de los productos pertenecientes a las clases 7, 9, 16 y 21.

El recurso de casación queda circunscrito, pues, desde el punto de vista objetivo, a valorar la corrección jurídica de la sentencia en la medida en que confirmó la denegación administrativa del registro en España de la marca internacional número 663.302, "Champion" (con logo) para determinados productos pertenecientes a las clases 7, 9, 16 y 21.

Segundo

El tribunal de instancia, tras haber descrito el desarrollo del procedimiento administrativo (fundamentos jurídicos primero y segundo de su sentencia), se refirió en los apartados tercero y quinto de ésta a los problemas suscitados por la adquisición que la recurrente había hecho de algunas de las marcas "Champion" en principio obstaculizantes, adquisición que a su juicio le facultaba para inscribir la nueva marca 663.302 en virtud del principio de "prioridad registral". Transcribiremos las consideraciones de la Sala sobre esta cuestión, en lo que sea menester, al analizar el tercer motivo casacional.

En los fundamentos jurídicos sexto a décimo de su sentencia acometió la Sala de instancia el análisis comparativo de cada uno de los signos enfrentados, dando la razón en parte a la sociedad recurrente (apartados sexto y séptimo) y negándosela en cuanto a la inscripción de la marca para productos de las ya citadas clases 7, 9, 16 y 21 (apartados octavo y noveno de la sentencia). Consideramos oportuno reproducir las consideraciones expuestas en estos dos fundamentos jurídicos para, sobre ellas, analizar los motivos casacionales.

  1. Respecto de la denegación de la marca para productos de las clases 7 y 9 afirmó el tribunal lo siguiente:

    [...] En cuanto a la denegación de las marcas solicitadas por la actora en las clases 7 y 9, las marcas opuestas por el Registro como obstaculizantes son las nº 534.180, en la clase 7, y nº 1.998.298, en la clase 9, propiedad todas ellas de la codemandada 'Champion Spark Plug Company' y consisten en los dos casos en el vocablo 'Champion' (mixta) con un peculiar gráfico. La marca nº 826.024, 'Dependable Champion Spark Plugs', con gráfico, aunque aparece citada en la resolución impugnada, es considerada compatible con la solicitada por la actora en la clase 9 por ser diferente su ámbito aplicativo y así, se afirma en la resolución impugnada que la marca opuesta nº 826.024 'podría convivir con la marca' solicitada, por ello, resulta innecesario examinar su eventual caducidad que se alega en la demanda.

    Ahora bien, debemos confirmar la denegación efectuada por el Registro dado que la marca solicitada y las opuestas consisten en idéntico vocablo 'Champion' y, aunque tienen un gráfico diferente, el elemento fonético es el mismo de forma que resulta de aplicación la jurisprudencia que otorga prioridad al elemento verbal. Y así, tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo que 'en el tráfico mercantil prevalece el aspecto verbal sobre todos los demás elementos integrados en la marca, porque es de aquella manera oral, y con referencia exclusiva a la denominación, como los productos son ordinariamente demandados por el consumidor, doctrina la que acabamos de exponer establecida, entre otras, en las sentencias de 29 de noviembre de 1985, 27 de noviembre de 1986, 14 de diciembre de 1987 y 23 de julio y 20 de diciembre de 1988' ( STS, 3ª, de 4 de enero de 1990, reiterada en la de 11 de noviembre de 1996 entre otras muchas) [...] En consecuencia, debe mantenerse el pronunciamiento denegatorio de las marcas solicitadas en las clases 7 y 9.

  2. En cuanto a la inscripción de la marca para productos de las clases 16 y 21, su rechazo fue justificado por la Sala en estos términos del fundamento jurídico noveno:

    "[...] En la clase 16, se deniega la marca solicitada por la actora por incompatibilidad con la marca nº 1.571.083 'Champion', denominativa, y en la clase 21, por incompatibilidad con la marca nº 504.624, 'Champion', denominativa.

    El pronunciamiento del Registro debe mantenerse, en el criterio de la Sala, porque las marcas en comparación consisten todas ellas en el vocablo 'Champion' y aunque la solicitada por la actora tiene gráfico y las obstaculizantes son denominativas, debemos de nuevo aplicar la doctrina jurisprudencial antes expuesta en cuya virtud el elemento verbal es el preponderante y en el presente caso resulta idéntico en la marca solicitada y en las obstaculizantes con el consiguiente riesgo de confusión."

Tercero

El primer motivo de casación se deduce al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional y en él la recurrente denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto "de las que se contienen en el art. 33.1 de la LJCA y en el art. 359 de la LEC en relación con el art. 24.1 CE ", imputando a la Sala "falta de motivación y de pronunciamiento sobre cuestiones fundamentales planteadas en apoyo de la pretensión estimatoria del recurso contencioso-administrativo, causante de indefensión y vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución".

Bajo esta formulación general la censura que se hace al tribunal de instancia es que habría efectuado el juicio de confundibilidad entre la marca internacional solicitada número 663.302 ("Champion") y la obstaculizante número 504.624 ("Champion") atendiendo tan sólo a su similitud fonética pero no a las alegaciones vertidas en la demanda sobre la diferencia de productos (principio de especialidad), la notoriedad de la marca aspirante y el hecho de que con ella, en cuanto "marca blanca" o marca de servicio, la sociedad recurrente comercializa otros muchos productos en sus supermercados.

La premisa sobre la que se basa el motivo es en parte errónea. De la transcripción y lectura de los fundamentos jurídicos octavo y noveno de la sentencia de instancia se deduce que el juicio de comparación entre la marca aspirante número 663.302 ("Champion" con logo) y la marca obstaculizante número 504.624 ("Champion" meramente denominativa) queda limitado a los productos de la clase 21, pero no a los de las clases 7 y 9 ni a los de la clase 16. En la comparación referida a estos tres géneros de productos, las marcas obstaculizantes que la Sala analiza no son la número 504.624 sino otras diferentes.

Circunscribiendo, pues, el motivo a la supuesta incongruencia omisiva producida respecto de la denegación de la marca para productos de la clase 21, única en la que se contrastan los distintivos a los que se refiere este primer motivo (las ya citadas marcas número 663.302 y número 504.624), será oportuno recordar que la Oficina Española había aplicado la prohibición inserta en el artículo 12.1 de la Ley de Marcas "dada la identidad denominativa y fonética" entre ambas y "la relación o conexión aplicativa entre algunos productos reivindicados por la marca solicitada ('ej.: esponjas') y los 'peines' que protege la marca prioritaria", decisión administrativa que viene a corroborar el tribunal de instancia.

En la demanda se vertían una serie de lo que su propio autor calificaba como "consideraciones generales" para acometer, a continuación, el análisis de cada uno de los signos rechazados por el organismo registral. En la página 44 de aquel escrito procesal, al referirse a la denegación de su marca para productos de la clase 21, la actora se limitó a exponer como razones de su compatibilidad con la marca número 504.624 las citadas consideraciones generales sobre la "prioridad registral" así como las diferencias de conjunto entre ambas marcas y que la oponente reivindicaba tan sólo "peines", producto que la demandante había excluido de modo expreso de su inicial solicitud, precisamente para evitar conflictos.

El tribunal de instancia no ignoró el contenido de las "consideraciones generales". Al describir la tesis de la recurrente, la sintetizó afirmando que, además de las alegaciones referidas a la adquisición derivada de otras marcas "Champion", la sociedad demandante invocaba también "que la marca por ella solicitada es de las comúnmente conocidas como 'marcas blancas' que sólo van a comercializarse en los supermercados de la empresa actora que llevan la misma denominación (supermercados Champion) y ello supone por sí mismo un importante factor de diferenciación porque el consumidor que busca estas 'marcas blancas' es un consumidor especialmente atento, impidiendo todo este conjunto de factores que exista ni riesgo de asociación con las marcas opuestas ni riesgo alguno de confusión en el mercado." La invocación de estas circunstancias, al igual que la relativa a la notoriedad de la marca Champion, se hacía con el fin de propugnar la aplicación de un "criterio más flexible" en la comparación de los signos y en la constatación del riesgo de confusión entre ellos.

La respuesta que da la Sala a estas alegaciones es en parte expresa y en parte implícita: al afirmar, tras haberlas resumido, la existencia de riesgo de confusión en el mercado que generaría la coexistencia entre la marca aspirante número 663.302 y la marca obstaculizante número 504.624 (que considera similares para los tan citados productos de la clase 21), el tribunal de instancia rechaza de modo implícito la fuerza de los argumentos que acaba de transcribir.

Cuarto

En el segundo motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional

, se imputa a la Sala la infracción, por aplicación indebida, del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas "y de la jurisprudencia interpretativa del citado precepto aplicable para resolver al presente controversia". Más en concreto, la parte recurrente censura que el tribunal de instancia no haya tomado en consideración la diversidad de productos que amparan las marcas obstaculizantes y la denegada.

El motivo se plantea en términos generales sin hacer referencia expresa a ninguno de los cuatro supuestos singulares de denegación cuya validez finalmente habría declarado la Sala de instancia. La sentencia no hace sino corroborar la previa decisión administrativa que había apreciado la existencia de suficientes disparidades en el ámbito de aplicación de los respectivos signos.

En efecto, en su resolución de 14 de abril de 1999 la Oficina Española de Patentes y Marcas había considerado:

  1. En cuanto a la clase 7, que la incompatibilidad registral entre la marca solicitada y la obstaculizante ("Champion" con gráfico) se basaba, además de en la identidad de sus elementos denominativos, en "su relación aplicativa a pesar de la limitación de productos de fecha 2-2-98 presentada por la entidad ahora recurrente. Es de señalar, además, que la prioridad que asiste al recurrente sobre la base de su marca internacional 222.246 (cuya transferencia al recurrente la priva de toda eficacia obstativa) se limita exclusivamente, por lo que a la clase 7 se refiere, a los siguientes productos: 'mixers', y no a la pluralidad de productos ahora reivindicados."

  2. En cuanto a la clase 9 (en la cual las marcas obstaculizantes eran la número 826.024 "Dependable

    Champion Spark Plugs" con gráfico y 1.988.298 "Champion" con gráfico), se admitía que "el enunciado de productos de la clase 9 incluido en el escrito de 2-2-98, podría convivir con la marca 826.024, ya que los instrumentos de medida de la separación de electrodos de bujías, que constituyen el ámbito de esta última marca, se excluyen expresamente de dicho enunciado; ahora bien, la larga lista de productos aún reivindicados -y en relación a los cuales la prioridad de la marca internacional 222.246 propiedad del solicitante sólo opera parcialmente, cubriendo algunos y no todos los productos de la lista- sí guardan relación al menos de complementariedad con las 'baterías, pilas y cargadores de baterías y pilas' que distingue la marca 1.988.298, por lo que ésta sigue constituyendo un obstáculo al signo solicitado."

  3. En cuanto a la clase 16, la similitud entre la marca solicitada 663.302 y la marca prioritaria 1.571.083 ("Champion" denominativa), era plena "al ser idénticas en el plano fonético y denominativo, y presentar total coincidencia aplicativa".

  4. En cuanto a la clase 21, ya hemos transcrito cómo la Oficina Española denegó el registro "dada la identidad denominativa y fonética" entre ambas marcas y "la relación o conexión aplicativa entre algunos productos reivindicados por la marca solicitada ('ej.: esponjas') y los 'peines' que protege la marca prioritaria", decisión administrativa que viene a corroborar el tribunal de instancia.

    Estas apreciaciones son, repetimos, asumidas por el tribunal de instancia al confirmar la resolución administrativa, sin que la recurrente en su segundo motivo trate de exponer por qué, en relación con las circunstancias singulares que concurrían en los productos amparados por cada una de las marcas enfrentadas, no podía apreciarse la coincidencia aplicativa que el organismo registral expresa y la Sala refrenda. El motivo segundo, pues, al venir redactado en términos generales que prácticamente se limitan a subrayar la "relevancia" del principio aplicativo pero no a demostrar los errores singulares respecto de los cuatro supuestos antes referidos, deberá ser desestimado.

Quinto

En su tercer y último motivo de casación, de nuevo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, la sociedad recurrente imputa a la Sala de instancia la "infracción de la jurisprudencia relativa al principio de continuidad registral aplicable para resolver la presente controversia".

Dicho principio es invocado para, sobre él, aducir que la adquisición por "Promodes Société Anonyme", durante la tramitación de la marca número 663.302, de diversos registros españoles e internacionales (en concreto, las tres marcas "Champion" preexistentes a las que inmediatamente haremos referencia) le facultaba para inscribir la nueva marca 663.302 con prioridad sobre cualquier otra marca obstaculizante.

Las marcas que habían sido adquiridas por la demandante eran las siguientes: número 222.246 "Champion" (con gráfico) para diversos productos de las clases 7, 8, 9 y 11, con prioridad desde el 27 de julio de 1959; número 243.499, "Champion" para diversos productos de la clase 29, con prioridad desde el 24 de mayo de 1961; número 211.022, "Champion", para diversos productos de la clase 3, con prioridad desde el 3 de julio de 1958; y número 12.418, "Champion" (denominativa), en la clase 33, con prioridad desde el 2 de enero de 1906. La recurrente en casación parte de que "Promodes devino titular de tres marcas Champion en las clases 3,7,8,9 y 29 [...] circunstancia que le atribuye una prioridad registral con respecto a la mayoría de las clases afectadas [...] y con respecto a las marcas obstaculizantes en estas clases".

La Sala de instancia rechazó el planteamiento de la demanda sobre este extremo tanto en líneas generales como, de manera específica, respecto de la protección pretendida para los productos correspondientes a las cuatro clases que finalmente resultarían denegadas. En el fundamento jurídico quinto de la sentencia sostuvo el tribunal que "en cuanto a la prioridad pretendida por la actora derivada de su adquisición de diversas marcas 'Champion', unas denominativas y otras con gráfico, durante la tramitación del expediente administrativo, alguna de ellas anterior a todas las obstaculizantes, y otras a algunas de las obstaculizantes, analizaremos la cuestión al tratar de cada una de las marcas en concreto que han sido denegadas a la actora cuando resulte necesario abordar tal cuestión. En cualquier caso, debemos partir de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la STS de 29 de enero de 2003 que refleja doctrina contenida en otras sentencias anteriores [...]".

Al examinar pormenorizadamente la supuesta prioridad derivada de la adquisición de las marcas solicitadas para los productos correspondientes a las cuatro clases que finalmente resultarían denegadas, la Sala afirmó:

  1. Clases 7 y 9 (fundamento jurídico octavo de la sentencia de instancia):

    En cuanto a la prioridad alegada por la actora por la adquisición de la marca nº 222.246 en las clases 7 y 9 del nomenclátor con prioridad desde el 27 de julio de 1959, no podemos entender que exista tal prioridad porque dicha marca nº 222.246 'Champion y gráfico' adquirida por la actora en el curso del expediente administrativo es diferente de la que ahora solicita, pues si bien tiene el mismo vocablo, el gráfico es muy diferente al que compone la marca solicitada (también es muy diferente del que componen las marcas obstaculizantes) y porque los productos amparados por dicha marca nº 222.246 sólo son parcialmente coincidentes con los que ahora solicita ( STS de 29 de enero de 2003 ) y, además, 'Champion Spark Plug Company', titular de las marcas obstaculizantes, es titular también de la marca nº 31.916, para productos de la clase 7, con prioridad desde el 13 de diciembre de 1917 y así lo acredita con la documentación que acompaña a su contestación a la demanda.

  2. Clases 16 y 21 (fundamento jurídico noveno de la sentencia de instancia):

    "Tampoco en este caso podemos apreciar la prioridad de las marcas adquiridas por la actora en el curso del expediente administrativo, nº 243.499, 'Champion' (denominativa) para diversos productos de la clase 29, con prioridad desde el 24 de mayo de 1961; nº 211.022, 'Champion' (denominativa), para diversos productos de la clase 3, con prioridad desde el 3 de julio de 1958; y nº 12.418, 'Champion' (denominativa), en la clase 33, con prioridad desde el 2 de enero de 1906 -únicas que coinciden con las obstaculizantes, también denominativas-, en aplicación de la doctrina establecida en la STS de 29 de enero de 2003, antes citada. Y así, parafraseando dicha sentencia, estas marcas fueron concedidas a una empresa distinta de la recurrente, que no se opuso a la inscripción de las marcas posteriores, y por tanto, cuando se la transmiten al recurrente éste las adquiere en la misma situación registral que la tenía su titular, es decir, con la vigente inscripción de las marcas oponentes sobre las que el actual propietario no puede ahora alegar prioridad registral alguna. Y ello, sin perjuicio de que las marcas que se alegan como prioritarias se refieren a un número del Nomenclátor diferente y diferentes productos, con lo cual no es posible sostener prioridad alguna de dicha marca sobre sus oponentes."

    Claramente se deduce de los párrafos transcritos que no es sólo la aplicación de la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2003 la razón de decidir sino también la disparidad entre las marcas adquiridas y aquellas cuya denegación de registro la Sala corrobora. Quiérese decir, pues, que para el tribunal de instancia subsistiría el rechazo de las alegaciones referentes a la prioridad temporal incluso al margen de la aplicación de aquella doctrina, vistas las diferencias existentes entre unas marcas (las recientemente adquiridas por la demandante) y otras (las opuestas cuya eficacia obstaculizante admite la Oficina Española de Patentes y Marcas).

    Dado que contra esta segunda parte de los correlativos fundamentos jurídicos de la sentencia nada en concreto se alega a lo largo del tercer motivo casacional, centrado únicamente en la crítica a la jurisprudencia recogida por la Sala de instancia, procede su desestimación. Cualquiera que fuese el pronunciamiento que hiciéramos sobre los matices de la doctrina de la continuidad registral y su aplicación a los supuestos en que los registros prioritarios y coincidentes han sido adquiridos en el curso de la tramitación administrativa de una nueva solicitud, el hecho cierto es que el tercer motivo casacional no ofrece argumentos bastantes que desvirtúen la premisa de la que parte el tribunal de instancia, a saber, que aquellos registros prioritarios recientemente adquiridos presentaban diferencias, en este caso, con las marcas obstaculizantes.

Sexto

Procede, en suma, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 1647/2005, interpuesto por "Carrefour Société Anonyme" contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de octubre de 2004 recaída en el recurso número 1213 de 1999. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ramón Trillo.- Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

5 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 20326/2008, 28 de Mayo de 2008
    • España
    • 28 Mayo 2008
    ...sólo que para cuestión diferente (cuantificación de incremento de patrimonio derivado de aquélla), puede citarse la reciente STS, Sección 2ª, de 13-12-07. CUARTO De otra parte, en materia de asunción de sanciones en estos casos, reproducimos parcialmente por su claridad y precisión la Resol......
  • SAP La Rioja 13/2016, 28 de Enero de 2016
    • España
    • 28 Enero 2016
    ...por las partes, habrá que valorar si con ello se vulnera el principio de contradicción y, por tanto, si se causa indefensión (Cfr. STS 13-Diciembre-2007, 5- Enero-2007, y 29-Mayo-2006 entre otras Siendo de aplicación al caso que nos ocupa los razonamientos de la sentencia de la Audiencia Pr......
  • SAP Salamanca 203/2008, 9 de Julio de 2008
    • España
    • 9 Julio 2008
    ...por las partes, habrá que valorar si con ello se vulnera el principio de contradicción y, por tanto, si se causa indefensión (Cfr. STS 13-Diciembre-2007, 5- Enero-2007, y 29-Mayo-2006 entre otras Pues bien, en el caso concreto hemos de señalar por un lado que la desestimación de la acción d......
  • AAP Madrid 517/2008, 8 de Septiembre de 2008
    • España
    • 8 Septiembre 2008
    ...de 4 de julio de 1997, 2 de julio de 1999, 9 y 24 de octubre de 2000, 3 de mayo de 1999, 12 de diciembre de 2006, 7 de marzo y 13 de diciembre de 2007 al entender que la imputación y la audiencia del imputado pueden tener lugar en el mismo acto en el que los recurrentes tuvieron conocimient......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR