ATS, 17 de Junio de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:5331A
Número de Recurso928/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Araceli presentó escrito con fecha de 9 de abril de 2013 interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 11 de enero de 2013 por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Seccion 6ª, en el rollo de apelación nº 3376/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 92/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Vigo.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 9 de abril de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 6 de marzo de 2014 se procedió a la designación de la procuradora del turno de justicia gratuita doña Lucía Gloria Sánchez Nieto, en nombre y representación de DOÑA Araceli .

  4. - Por Providencia de fecha de 13 de mayo de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 30 de mayo de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que el recurso interpuesto cumpliría con los requisitos legales para su admisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011, y que ha sido objeto de aplicación en muy numerosas resoluciones de esta Sala.

    El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo, fundado en la "vulneración del principio de valoración de la prueba en relación con el principio procesal de inmediación", alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la cantidad de 600.000 euros.

  2. - Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en su motivo de recurso en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos determinados para cada clase de recurso ( art. 483.2, LEC ).

    Así, el motivo de recurso omite la indicación en el escrito de interposición del recurso de la concreta norma que se considera infringida. Sobre este requisito el Acuerdo de esta Sala antes citado, y que ha sido objeto de aplicación en numerosísimas resoluciones, determina que para lograr la debida claridad, y por razones de congruencia y contradicción procesal, la cita de la concreta norma que se considera infringida debe de realizarse en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos en los que se funde el recurso, y que cuando se alegue más de una infracción, cada una de ellas debe de ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben de ser numerados correlativamente.

    Además, la infracción que se invoca por el recurrente relativa a la "valoración de prueba en relación con el principio procesal de inmediación", se trata de una cuestión claramente adjetiva o procesal y, por ello, del todo ajena al objeto propio del recurso de casación -limitado a infracción de normas sustantivas o de Derecho material-, y ser propia del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Circunstancias las expuestas, que determinan la inadmisión del recurso interpuesto.

    Cabe añadir, finalmente, en relación a las alegaciones de la parte, que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la inadmisión de los recursos, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213 /98 y 216/98 ).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - No habiéndose personado ante esta Sala la parte recurrida, no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Araceli presentó escrito con fecha de 9 de abril de 2013 interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 11 de enero de 2013 por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Seccion 6ª, en el rollo de apelación nº 3376/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 92/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Vigo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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