STS, 4 de Junio de 2014

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2014:2416
Número de Recurso3132/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 3132/2012, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Cristina Portuondo Aguirre, en nombre y representación de Don Gerardo contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (con Sede en A Coruña) de 30 de julio de 2012, dictado en procedimiento de derechos fundamentales número 3/2012.

Ha sido parte recurrida la Administración del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Galicia dictó Auto el 30 de julio de 2012 en el procedimiento de derechos fundamentales número 3/2011, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

LA SALA ACUERDA Inadmitir el recurso interpuesto por Don Gerardo, al amparo del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contra la supuesta vía de hecho integrada por actuaciones de la Ilma. Sra. Fiscal Jefe de la Fiscalía Provincial de A Coruña que el recurrente estima discriminatorias por razón de sexo y constitutivas de acoso moral en el trabajo. Se anula y se deja sin efecto la Providencia de esta Sala de fecha 13 de marzo de 2012. Todo ello con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas.

.

Los Fundamentos de derecho del Auto son los siguientes:

PRIMERO: Señala el artículo 51, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional que "Cuando se impugne una acción material constitutiva de vía de hecho, el Juzgado o Sala podrá también inadmitir el recurso si fuera evidente que la actuación administrativa se ha producido dentro de la competencia y en conformidad con las reglas del procedimiento legalmente establecido". Se hace preciso cohonestar la jnadmisión referida con el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución española . La cuestión va más allá de lo previsto en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial puesto que no estamos hablando de desestimar una pretensión por motivos de forma, sino de inadmitirla también por motivos de fondo. El Tribunal Constitucional, desde su sentencia 19/1981, de 8 de junio , estableció que el citado artículo 24.1 reconoce el derecho de todos los ciudadanos a la jurisdicción, pero que este derecho no puede interpretarse como un derecho incondicional a la prestación jurisdiccional, sino como un derecho a obtenerla siempre que se ejerza por las vías procesales legalmente establecidas.

SEGUNDO: De todos es conocido que, en la construcción doctrinal y jurisprudencial de la vía de hecho, para que la misma se produzca es preciso que la Administración haga uso de un poder del que legalmente carece o lo utilice sin ajustarse a los procedimientos establecidos por la norma que le confirió tal poder. De ahí que en aquellos supuestos en que pueda apreciarse que la Administración actuó en el marco de su competencia y de conformidad al procedimiento legalmente establecido y siempre que dicha apreciación resulte evidente procederá acordar la inadmisión. Esta Sala a la hora de valorar la viabilidad procesal de la impugnación formulada observa, por una parte, que el actor cumple satisfactoriamente con su obligación de alegar en la demanda el derecho fundamental que estima en peligro o lesionado, pero no identifica, en cambio, la actuación administrativa recurrida, que dicha representación procesal califica como vía de hecho y que obviamente no cumple las exigencias de actividad impugnable en los términos del artículo 25 de la Ley reguladora de la Jurisdicción , toda vez que los actos administrativos atacables por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales no son distintos de los que pueden ser impugnados a través del procedimiento ordinario. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de febrero de 2012 tuvo ocasión de establecer, ante una actuación administrativa no impugnable, que "no siéndolo con carácter general, tampoco lo será por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales".

TERCERO: En el supuesto enjuiciado la propia demanda nos muestra que no nos hallamos ante una actuación material calificable como vía de hecho sino ante ursa subjetiva, particular y parcial valoración de unos hechos por parte del recurrente que trata de combatir de modo inadecuado, en cuanto que pretende, por ese cauce artificial, provocar un juicio universal de infinidad de actos de distinta procedencia, diferente perspectiva y, en su mayoría, susceptibles de recursos separados y autónomos.

La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2007 que confirma la inadmisibilidad de un recurso por falta de concreción del objeto impugnado, señala: "Es cierto que la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa ofrece una formulación amplia del ámbito material del proceso, que puede tener por objeto no sólo disposiciones de carácter general y actos y contratos administrativos en sentido estricto sino también la inactividad de la Administración o los casos en que ésta proceda por la denominada vía de hecho ( artículos 25 a 30 de la Ley reguladora de esta jurisdicción ). Ahora bien, esta amplia configuración legal no excluye la necesidad de que en cada caso quede debidamente identificado el objeto del recurso; de ahí que el artículo 45 de la repetida ley exija que el escrito de interposición cite la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne. Y en el caso que nos ocupa hemos visto que el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo no se dirige contra actos administrativos debidamente identificados, a los que pudiera anudarse el daño que el recurrente alega haber sufrido, sino que se refiere más bien a un proceder continuado de la Administración que sería reflejo de una actitud general desfavorable hacia la persona del recurrente o hacia la actividad que desarrolla. Con una formulación tan imprecisa e inasible [sic] , entendemos que la Sala de instancia procedió correctamente al inadmitir el recurso planteado en tales términos, sin que pueda considerarse por ello infringido el artículo 24 de la Constitución ".

Podrá cuestionarse la legalidad de los actos que prestan cobertura jurídica a las decisiones sobre condiciones de trabajo o criterios de organización adoptados por la Ilma. Sra. Fiscal Jefe de la Fiscalía Provincial de A Coruña respecto de la persona o de la actividad profesional del recurrente, pero ello no permite considerar que nos hallamos ante una actuación por vía de hecho susceptible de impugnación.

Dado que el objetivo perseguido por la ley Jurisdiccional nos es otro que dar por concluido el proceso en cuanto haya causa legal que lo permita, podemos afirmar que al órgano jurisdiccional le está permitido plantear a las partes la concurrencia de una causa de inadmisión tan pronto como esta concurra, si no concurriera en el inicio del proceso, o tan pronto sea consciente de que concurre, aunque ya fuese así al inicio del procedimiento.

CUARTO : Por las razones expuestas procede inadmitir el recurso planteado y, ante tal conclusión, deviene ineficaz la ampliación del recurso acordada por Providencia de 13 de marzo de 2012, ya que según requiere el artículo 36 de la Ley 29/1998 tal posibilidad parte del hecho procesal de que exista un proceso pendiente de sentencia, por lo que, al no concurrir procedimiento por versar aquel sobre actuación no impugnable, hemos de disponer la consiguiente invalidez de aquella resolución. En todo caso, respecto al objeto al que pretendía la parte actora ampliar su demanda, referido, entre otras, a la acción de responsabilidad patrimonial, no se había formulado la reclamación previa en vía administrativa ( artículo 142 de la Ley 30/1992 ); debiendo añadirse que esta Sala, una vez agotada dicha vía, tampoco sería competente para conocer del correspondiente recurso.

SEGUNDO

Contra el citado Auto anunció recurso de casación Don Gerardo, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 23 de agosto de 2012, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación anunciado, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que «1º.- La admisión a trámite del presente escrito de interposición del recurso de casación con sus copias.

  1. Que se de curso a lo prevenido en el art. 93.1 LJCA.

El 3 de enero de 2013, la Procuradora Doña Cristina Portuondo Aguirre presentó escrito, en el que ponía de manifiesto su cese definitivo en la profesión. El 10 de enero de 2013 el Procurador Don Vicente Javier López López presentó escrito, en el que se personaba en nombre y representación del recurrente Don Gerardo, entendiéndose con él las sucesivas diligencias.

CUARTO

Comparecidos el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, por auto de 10 de enero de 2013 se inadmitieron los motivos primero, cuarto, quinto y sexto y la admisión del restos de los motivos; es decir, segundo y tercero, concediéndose por diligencia de ordenación de 17 de octubre de 2013 un plazo de treinta días al Abogado del Estado y al Fiscal para que formalizaran sus escritos de oposición, trámite que verificó el Abogado del Estado mediante la presentación de escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día el 21 de octubre de 2013, y en el que se suplicaba a la Sala que « que teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite de oposición, dicte sentencia por la que se inadmita el presente recurso o subsidiariamente se desestime el mismo y se impongan las costas al recurrente». El Fiscal presentó su escrito de oposición el 5 de diciembre de 2013, suplicando a la Sala: «que proceda a dictar sentencia en la que se INADMITA íntegramente el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Gerardo, o

Subsidiariamente, se declare NO HABER LUGAR a dicho recurso de casación,

con imposición en todo caso de las costas al recurrente, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 LJCA »

QUINTO

Por providencia de 5 de marzo de 2014 se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 21 de mayo de 2014, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Gerardo interpone el presente recurso de casación contra el Auto de 30 de julio de 2012 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictado en el procedimiento de derechos fundamentales 3/2012 de dicha Sala, que, como se ha dejado indicado en el Antecedente Primero de esta nuestra Sentencia, inadmitió el recurso interpuesto «por Don Gerardo, al amparo del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contra la supuesta vía de hecho integrada por actuaciones de la Ilma. Sra. Fiscal Jefe de la Fiscalía Provincial de A Coruña que el recurrente estima discriminatorias por razón de sexo y constitutivas de acoso moral en el trabajo» .

El recurso de casación se fundó en seis motivos, de los cuales por Auto de 10 de enero de 2013 se inadmitieron el primero, cuarto, quinto y sexto, admitiéndose exclusivamente los restantes; ésto es, el segundo y tercero.

Los dos motivos bajo la misma cobertura del art. 88.1.d) LJCA se enuncian, respectivamente, como «DILACIONES INDEBIDAS», y «NO PROMUEVE LA PERSECUCIÓN DEL DELITO», cuyos desarrollos argumentales expondremos después.

Tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal se oponen a ambos motivos en los términos que se indicarán.

SEGUNDO

El desarrollo argumental del segundo motivo es el siguiente:

II) DILACIONES INDEBIDAS:

Vulneración cursada por el art 88 1 d LJCA

Inadmite a trámite la demanda pasados 8 meses desde la interposición, conculcando el deber de tratamiento preferente y sumario de los procedimientos para la protección de derechos fundamentales (53. 2 CE y 114. 3 LJCA), generando dilaciones indebidas. Esta parte es plenamente consciente de que esta inadmisión se produce al no haber contestado la Abogada del Estado en plazo y no haber remitido la Fiscalía, ni al segundo requerimiento, el expediente administrativo.

.

TERCERO

El Abogado del Estado en su oposición al Segundo motivo afirma que «es constante la doctrina expuesta por el TC, en el sentido de que la mera alegación de incumplimiento de los plazos procesales, no puede servir de base para apreciar dilaciones indebidas».

En apoyo de tal afirmación alude a la STC 197/1993 de 14 de Junio de 1993, de la que transcribe parte de su Fundamento Jurídico 2º.

Se añade que «no se dan las condiciones para apreciar la dilación que el recurrente argumenta, máxime cuando el auto de 30 de julio de 2012 , pone de manifiesto el cúmulo de incidentes producidos desde la interposición del recurso y hasta su inadmisión», detallando a continuación la incidencia de tramitación producidas, para concluir que «en todo caso la demora en resolver, no se ha debido a la voluntad del órgano judicial, sino del propio recurrente, al formalizar todos esos trámites e incidentes añadidos»

CUARTO

El Fiscal, tras exponer en un apartado I de los Fundamentos de Derecho de su escrito el contenido de los motivos del recurso, comienza alegando una «objeción de inadmisibilidad» de ambos motivos.

Al respecto afirma que «el problema no es que la estimación de ambos motivos o de cualquiera de ellos no pueda en ningún caso dar lugar a la "devolución de la causa", sino que en realidad no afectaría a la resolución que se recurre (el Auto de inadmisión del recurso contencioso-administrativo), puesto que el objeto de recurso, circunscrito a dichos motivos, no ataca ni el fondo ni la forma de la resolución como requiere el art. 88.1.d) LJCA que en ambos motivos se invoca, es decir, no afecta ni se refiere a normas "que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate"».

En desarrollo de tal planteamiento se afirma que «El eventual reconocimiento de irregularidades procesales -cuya subsanación iba implícita en la pretensión de retroacción- o de dilaciones indebidas -insubsanables, aunque sean reparables o recompensables por otras vías como se dirá- o la decisión de deducir el testimonio que se reclama, constituyen aspectos adjetivos, subsidiarios y periféricos de la pretensión de fondo, carecen de autonomía como motivos de casación y resultan en realidad indiferentes a la hora de 'resolver las cuestiones objeto de debate" si por "objeto de debate" de un recurso contencioso- administrativo ha de entenderse, como parece obvio en el supuesto que nos ocupa, la conformidad con el Derecho de la resolución administrativa recurrida Incurre así la pretensión casacional en una insalvable contradictio in terminis, en la medida en que si el procedimiento es irreversiblemente inadmisible (cerrada la vía de recurso sobre esa cuestión de fondo), en realidad no existe proceso en el que dar respuesta a las pretensiones que formula el actor Se ha establecido por resolución judicial que ya es firme la improcedencia a limine de su tramitación, y consecuentemente ninguna actuación procesal sera ni valida ni viable ni jurídicamente practicable en su seno Nada cabe resolver, ni otorgar ni denegar ni reconocer cuando el cauce procesal para ello esta cerrado no ya porque se haya agotado sino porque se ha declarado indebidamente abierto, con lo que nada de cuanto en el pudo o debió o dejo de hacerse en opinión de la parte puede tener ya lugar, ni efecto ni es subsanable»

Con referencia a lo dispuesto en el art. 114.2 LJCA, cuyo contenido transcribe, afirma que: «El presente recurso de casación, una vez inadmitidos la mayor parte de sus motivos, no permitiría, ni aun estimándose los que han subsistido, alcanzar ninguno de esos objetivos legalmente fijados: ninguno de ellos permite encuadrar la mera declaración de que se ha producido una infracción procesal sin poder reabrir el procedimiento, ni mucho menos la queja contra una negativa tácita o explícita a deducir un testimonio de particulares. Y es obvio que el recurso de casación no puede tener un ámbito material o un objeto distinto del que corresponde al propio proceso en el que se inserta. En consecuencia carece de objeto legal.»

Y ya en relación al motivo atinente a dilaciones indebidas sostiene el Fiscal que «el cauce procesal empleado es manifiestamente inidoneo», citando en abono de tal afirmación las sentencias de este Tribunal de 3 de abril de 2013 -Rec. cas. 734/2010- y de 22 de octubre de 2013 -Rec. cas. 1286/2011-.

Concluyendo esa parte inicial de los Fundamentos de Derecho que los motivos segundo y tercero deben ser inadmitidos.

En el apartado II de los referidos Fundamentos razona su oposición al motivo segundo y se extiende en un largo alegato que podemos sintetizar en los siguientes términos:

  1. Que el recurrente mezcla dos cuestiones distintas: «de la regla de preferencia establecida en el art 114.3 LJCA , vinculada a lo dispuesto en el art 53 2 CE , y la existencia de supuestas dilaciones».

  2. Que «la afirmación de que se ha infringido la regla de preferencia establecida e el art. 114.3.LJCA carece no ya de la más mínima acreditación, sino incluso de todo desarrollo expositivo».

  3. Que «Lo mismo sucede con la supuesta infracción del principio de tramitación sumaria». Sobre este particular se detiene el Fiscal en el análisis crítico de las actuaciones seguidas en el proceso, análisis crítico que no se corresponde con una exposición precisa del recurrente, de la que pueda considerarse correlativa respuesta.

  4. Que «la alegación añadida o derivada de que ese modo de proceder del TSJ de Galicia generó dilaciones indebidas podría obtener una primera respuesta, de fondo, precisamente al comprobar que si las incidencias producidas dilataron la solución del proceso en ningún caso fueron "indebidas", sino imprescindibles, una vez detectada la anomalía, para la determinación y depuración de su objeto. Salvo que (precisamente en contra de las pretensiones de la parte actora) lo que se entienda es que lo "indebidamente dilatado" fue la inadmisión de su recurso, que de haberse acordado in limine litis habría evitado la innecesaria sucesión de todas las actuaciones que se llevaron a cabo», invocando en apoyo de la tesis expuesta la sentencia de este Tribunal de 28 de junio de 2013 -rec. cas. 793/2011-; y afirmando que «las circunstancias concurrentes difícilmente hubieran podido dar lugar a una gestión distinta de la ordenación del procedimiento por parte del Tribunal, salvo que, como ya se ha dicho, hubiera actuado -tal vez de manera más conforme a Derecho- de un modo más expeditivo en el rechazo del recurso mismo, es decir, de forma directamente contraria a las pretensiones de fondo de la parte actora.»

  5. Que «lo único relevante es que tales alegaciones ni siquiera tienen cabida en un recurso de casación como el que aquí se plantea (contra el Auto de inadmisión), ya que dicho recurso no es ni podría ser en ningún caso el vehículo idóneo para reparar una situación de dilaciones indebidas», citando en abono de tal afirmación, con transcripción selectiva de contenidos, la Sentencia de este Tribunal de 25 de octubre de 2010 -Rec. cas. 1742/2003-, concluyendo que «ni han existido en el presente procedimiento dilaciones indebidas, ni de haber existido podría ser reparable su efecto mediante el presente recurso de casación; razón por la que también en este aspecto ha de ser inevitablemente desestimado»

QUINTO

Expuestas las tesis enfrentadas en torno al segundo motivo del recurso, debemos comenzar por el análisis de la objeción de inadmisibilidad que opone el Ministerio Fiscal, que debemos aceptar en todo su contenido, si bien nos basta para estimar la inadmisibilidad del motivo, que en el trance actual debe operar como causa de desestimación, la doble consideración de la falta de un mínimo desarrollo argumental de las infracciones alegadas en el motivo, y sobre todo el hecho de que, aún en la negada hipótesis de que dichas infracciones se hubieran producido, que no estimamos que así haya sido, dicha infracción sería absolutamente inoperante «para resolver las cuestiones objeto de debate», que es en este caso la admisión o no del recurso contencioso-administrativo».

SEXTO

El motivo tercero aduce el « quebrantamiento del art. 259 y 262 de la Ley de enjuiciamiento criminal , al no haber deducido testimonio por la falsedad documental expuesta en la ampliación de la demanda».

El ulterior desarrollo del motivo se refiere a la alegada falsedad, en términos que no consideramos necesario exponer por lo que al enjuiciar el motivo diremos.

SÉPTIMO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso y en cuanto a este motivo afirma simplemente que «Es evidente que tal alegato carece del más mínimo fundamento para sostener un motivo de casación. Si la documentación era o no falsa o si la misma debió ser objeto de una posterior denuncia o si debió o no deducirse testimonio por falsedad documental, es cuestión que excede claramente del presente recurso de casación sin que en modo alguno pueda formularse un motivo con base en tales hechos desde luego ajenos a cuestión tan elemental sobre si el Auto impugnado incurre en error o no al inadmitir el recurso por la vía excepcional de Protección de Derechos Fundamentales».

OCTAVO

El Ministerio Fiscal por su parte en extensa argumentación de oposición a este motivo, tras exponer el planteamiento del recurrente afirma que «lo que procede, habida cuenta de la forma en que el recurrente plantea su recurso, es analizar exclusivamente si procedía y/o procede adoptar dicha decisión, y el hecho mismo de no hacerlo -con o sin explicaciones- fue por tanto contrario a Derecho», entrando a continuación en el análisis de si procedía en el caso la alegada deducción de testimonios, y en la inaplicabilidad en el caso actual de lo dispuesto en los arts. 259 y 262 LECr, consideraciones cuya exposición no consideramos precisas para el enjuiciamiento del motivo.

NOVENO

A la vista de los planteamientos cruzados respecto al motivo que analizamos, se impone extender al mismo las consideraciones de inadmisibilidad que el Ministerio Fiscal expuso en relación con los dos motivos examinados, que aceptamos en el Fundamento quinto anterior.

Reiteramos aquí que con arreglo a lo dispuesto en el art. 88.1.d) el motivo carece por completo de fundamento, pues la procedencia o no de la alegada deducción de testimonio, existiese o no la falsedad que se aduce, nada tiene que ver con la cuestión atinente a la admisibilidad o no del recurso, que es la cuestión debatida en esta casación.

Se impone por todo lo razonado la inadmisibilidad de este motivo, que, como la del anterior, debe operar llegados a este momento procesal como causa de desestimación.

DÉCIMO

En cuanto a las costas, procede su imposición a la parte recurrente a tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la LJCA. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas, la de 3.000 euros. Para la fijación de la expresada cantidad tenemos en cuenta los criterios que seguimos habitualmente en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación número 3132/2012, interpuesto inicialmente por la Procuradora Doña Cristina Portuondo Aguirre, en nombre y representación de Don Gerardo, sustituida posteriormente en la representación por Don Vicente J. López López, contra el Auto de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (con Sede en A Coruña) de 30 de julio de 2012, dictado en procedimiento de derechos fundamentales número 3/2012, con expresa imposición de las costas del recurso de casación al recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico

2 sentencias
  • SAP Sevilla 324/2021, 28 de Septiembre de 2021
    • España
    • 28 Septiembre 2021
    ...a otros más específ‌icos: como la pluralidad y dimensión de los periodos de paralización o ralentización". Conforme señala la sentencia del TS de 4 de junio de 2014, el fundamento de dicha atenuante está en el derecho de toda imputado a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE), y......
  • SAP Sevilla 507/2022, 10 de Noviembre de 2022
    • España
    • 10 Noviembre 2022
    ...y 5 años ( SSTS 271/2010, de 30-3; y 470/2010, de 20-5)". El fundamento de dicha atenuantes según la jurisprudencia, por todas, STS 4 de junio de 2014, es el derecho de toda imputado a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE), no es equiparable a un mero incumplimiento de los pla......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR