STC 197/1993, 14 de Junio de 1993

PonenteDon Julio Diego González Campos
Fecha de Resolución14 de Junio de 1993
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1993:197
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 683/1991

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 683/91, promovido por la empresa «Fabril de Máquinas Eléctricas, S. A.», representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Moreno Ramos, y asistida del Letrado don José Angel Ruiz Pérez, contra las dilaciones indebidas ocurridas en el juicio ejecutivo núm. 1.074/88 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 27 de marzo de 1991, la Procuradora doña María del Carmen Moreno Ramos, actuando en nombre y representación de la empresa «Fabril de Máquinas Eléctricas, S. A.» (EFACEC), interpuso recurso de amparo contra la ausencia de resolución del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid en relación con el juicio ejecutivo núm. 1.074/88.

2. La demanda se basa en los siguientes hechos:

A) El 29 de septiembre de 1988 la entidad demandada en amparo interpuso contra la Sociedad Anónima REYMA, demanda de juicio ejecutivo en reclamación de la cantidad de 545.136 pesetas de principal, más intereses y costas, por el impago de varias letras de cambio, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid, siendo tramitada con el núm. 1.074/88.

B) Con fecha 24 de octubre de 1988 se dictó Auto despachando la ejecución, oponiéndose a la misma la sociedad demandada, que formalizó dicha oposición el día 21 de febrero de 1989, proponiendo como prueba la documental, consistente en los documentos aportados con el escrito de oposición, y la testifical para que declararan dos personas.

El 10 de marzo de 1989, la entidad demandante en amparo presentó escrito de contestación a la oposición, proponiendo como prueba la documental que constaba en autos, y la confesión judicial del representante legal de la parte demandada.

C) Por diligencia de 16 de noviembre de 1989 se acordó tener por contestada la oposición, y que dado el volumen de trabajo existente en el Juzgado quedaba en suspenso el período de prueba. Por la sociedad actora se pidió revisión el 23 de noviembre de la anterior diligencia, no resolviendo el Juzgado, presentándose posteriormente por aquélla escritos de fechas 28 de febrero, 25 de mayo, 12 de julio, 25 de octubre y 4 de diciembre de 1990, y 5 de marzo de 1991, reiterando la solicitud de que se abriera el período probatorio, invocándosela presunta vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

3. En la demanda se alega la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas garantizado en el art. 24.2 C.E.

Para la sociedad recurrente la inactividad del órgano judicial al no haber abierto el período probatorio desde que contestó a la oposición de la ejecución, el día 10 de marzo de 1989, hasta la presentación del recurso de amparo, y esto a pesar de los escritos presentados instando a ello, ha lesionado el mencionado derecho fundamental, teniendo en cuenta, además, que estamos ante un procedimiento sumario de naturaleza ejecutiva en que los trámites procesales normales se reducen respecto de los juicios ordinarios. Se invoca en apoyo de la pretensión la doctrina contenida en la STC 81/1989, en la que se estima un recurso de amparo por violación del anteriormente citado derecho en un juicio ejecutivo.

En virtud de lo expuesto, suplica que se dicte Sentencia otorgando el amparo, declarando violado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, y ordenando el cese inmediato de la situación de paralización en que se encuentra el procedimiento de juicio ejecutivo núm. 1.074/88 del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid.

4. Mediante providencia de 3 de junio de 1991 de la Sección Cuarta, se acordó admitir a trámite la demanda y requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid para que en el plazo de diez días remitiera certificación o fotocopia debidamente adverada de las actuaciones correspondientes al juicio ejecutivo núm. 1.074/88; debiendo previamente emplazarse a quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción de la sociedad recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso, haciendo constar en dicho emplazamiento la exclusión de quienes quisieran coadyuvar con la parte demandante o formular cualquier impugnación y les hubiera transcurrido el plazo para recurrir.

La Sección Cuarta, por providencia de 19 de septiembre de 1991, acordó acusar recibo al órgano judicial de las actuaciones recibidas, y de conformidad con el art. 52.1 LOTC, se dispuso dar vista de las mismas por el plazo común de veinte días, a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, para que pudieran formular dentro de dicho término las alegaciones que estimasen pertinentes.

5. El día 16 de octubre de 1991 el Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones, solicitando la estimación del amparo.

Comienza el Ministerio Fiscal recordando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, para a continuación aplicar dicha doctrina al presente supuesto. Considera el Ministerio Fiscal que desde la fecha de 3 de enero de 1990, última actuación judicial, al 27 de marzo de 1991, en que se presenta la demanda de amparo, se ha producido una dilación o demora en la tramitación del juicio ejecutivo que sobrepasa con creces el promedio de duración de esta clase de juicios en el momento procesal en que se ha paralizado, atendida su naturaleza sumaria, siendo dicha dilación imputable únicamente al órgano judicial. Por otro lado, afirma el Ministerio Fiscal, el motivo del órgano judicial de suspender la tramitación del juicio por el volumen de trabajo carece de relevancia para que la dilación sea indebida, pues es indiferente que la causa sea la falta de actividad del propio Juzgado, defectos estructurales o de organización (SSTC 36/1984 y 10/1991).

Por su parte, la Procuradora doña María del Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de la sociedad demandante en amparo, el día 21 de octubre de 1991 presentó escrito de alegaciones ratificándose en las manifestaciones realizadas anteriormente.

6. Por providencia de 10 de junio de 1993 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el 14 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

1. La cuestión que se suscita en el presente recurso de amparo consiste en determinar si se ha conculcado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas en la tramitación del juicio ejecutivo incoado a instancia de la sociedad ahora recurrente y tramitado con el núm. 1.074/88 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid, al haberse acordado la suspensión del período probatorio el 16 de noviembre de 1989 y, pese a las reiteradas peticiones de la allí demandante, subsistir dicha suspensión en el momento de solicitarse el amparo de este Tribunal.

2. La expresión «dilaciones indebidas» en el proceso del art. 24.2 C.E. no se identifica con el mero incumplimiento de los plazos procesales, pues el citado precepto no ha constitucionalizado el derecho a los plazos establecidos para la ordenación del proceso, sino que ha constitucionalizado, configurándolo como derecho fundamental, el de toda persona a que su causa se resuelva dentro de un tiempo razonable (STC 5/1985). La citada expresión del art. 24.2 C.E. comporta un concepto indeterminado o abierto, que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso, atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico; de manera que, en virtud de la remisión que el art. 10.2 C.E. hace a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y a los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre las mismas materias suscritos por España para la interpretación de las normas constitucionales, es aconsejable estar a los enunciados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar la cláusula del «plazo razonable» contenida en el art. 6.1 C.E.D.H. (STC 36/1984). Entre dichos criterios, que han de ser apreciados desde la realidad de la materia litigiosa en cada caso (STC 5/1985), conviene destacar, de acuerdo con numerosas decisiones anteriores, la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, la actuación del órgano judicial en el supuesto concreto y la conducta del recurrente, a la que es exigible una actitud diligente, así como la invocación en el proceso ordinario de las supuestas dilaciones (SSTC 152/1987, 233/1988, 128/1989, 85/1990, 37/1991, 215/1992 y 69/1993, entre otras).

Aplicando la anterior doctrina al supuesto aquí contemplado, de los antecedentes del proceso a quo resulta que la sociedad demandante formuló demanda de juicio ejecutivo por impago de varias letras de cambio, el día 29 de septiembre de 1988, dictándose Auto despachando la ejecución el día 24 de octubre del citado año. Opuesta a la ejecución la sociedad demandada, la entidad recurrente contesta a la oposición el día 10 de marzo de 1989, solicitando, igual que la otra parte, la apertura del período probatorio. Por diligencia del Juzgado de 16 de noviembre de 1989 se acuerda dejar en suspenso el período probatorio debido al volumen de trabajo existente en el Juzgado. Contra dicha diligencia se interpuso recurso de reposición por la sociedad solicitante de amparo, presentando después desde el mes de febrero de 1990 hasta el mes de marzo de 1991 seis escritos reiterando la solicitud de que se abriera el período probatorio e invocando la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Y en vista de que no se accedía a su pretensión, vino en amparo el día 27 de marzo de 1991.

Conforme a lo relatado, es patente que se han producido dilaciones indebidas en la tramitación del juicio achacable únicamente al órgano judicial, pues nos encontramos en un juicio ejecutivo que tiene naturaleza sumaria y que no presenta ninguna complejidad. La paralización del mismo tiene lugar en un momento procesal, como es la apertura del período probatorio, en que no existe motivo alguno para ello, como podía ser la dificultad derivada de un estudio minucioso y detallado de las pruebas propuestas por las partes, que no son otras que la documental que consta en autos, una testifical, y la confesión judicial del representante legal de la sociedad ejecutada. Por lo que esta dilación afecta al interés legítimo del actor que trata de hacer efectiva una deuda amparada en un título que lleva aparejada ejecución y que, por ello mismo, comporta rapidez, pero que no se ve frustrada por el ejercicio legítimo del demandado de ejecución, oponiéndose a la misma, puesto que se halla en el ejercicio de su deber, sino por una inactividad del órgano judicial (STC 81/1989).

3. Por otro lado, el argumento ofrecido por el órgano jurisdiccional sobre el motivo de la suspensión del período probatorio, que hace referencia al volumen de trabajo existente, carece de relevancia para apreciar la lesión del derecho fundamental invocado. Como reiteradamente ha declarado este Tribunal, las dilaciones indebidas que sean consecuencia de deficiencias estructurales pueden exonerar a los titulares de los órganos jurisdiccionales de la responsabilidad personal por los retrasos con que sus decisiones se produzcan, pero ello no priva a los ciudadanos del derecho a reaccionar frente a tales retrasos, ni permite considerarlos como inexistentes. De modo que el deber judicial constitucionalmente impuesto de garantizar la libertad, la justicia y seguridad con la rapidez que permite la duración normal de los procesos lleva implícita la dotación a los órganos judiciales de los necesarios medios personales y materiales, ya que el principio de interpretación más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales simpide restringir el alcance y contenido del derecho fundamental examinado con base en distinciones sobre el origen de las dilaciones que el propio art. 24.2 C.E. no establece (SSTC 36/1984, 223/1988, 50/1989, 81/1989, 85/1990 y 10/1991).

En definitiva, procede estimar el amparo solicitado y reconocer el derecho de la sociedad recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas, que ha sido vulnerado en la tramitación del juicio ejecutivo núm. 1.074/88 del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid; restableciéndole en su derecho mediante la inmediata apertura del período probatorio en dicho juicio ejecutivo, que no consta que se haya producido al momento de dictarse la presente Sentencia.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo formulado por la empresa «Fabril de Máquinas Eléctricas, S. A.», y, en consecuencia:

1. Reconocer el derecho de la sociedad demandante a un proceso sin dilaciones indebidas, que ha sido vulnerado en la tramitación del juicio ejecutivo núm. 1.074/88 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid.

2. Restablecer a la sociedad demandante en su derecho, a cuyo fin deberá procederse a la apertura inmediata del período probatorio y a la ulterior prosecución del juicio ejecutivo hasta dictar resolución final.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a catorce de junio de mil novecientos noventa y tres.

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