ATS, 10 de Junio de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:5094A
Número de Recurso2040/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil LA RESERVA DE MARBELLA, S.L. presentó con fecha de 16 de julio de 2013 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 7 de junio de 2013 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 947/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 1718/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Málaga.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 11 de septiembre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por la Procuradora doña Mª Teresa de Donesteve y Velázquez-Gaztelu, en nombre y representación de la entidad mercantil LA RESERVA DE MARBELLA, S.A., se presentó escrito con fecha de 19 de septiembre de 2013, personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de DON Basilio , presentó escrito con fecha de 3 de octubre de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de trece de mayo de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 21 de mayo de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que los recursos interpuestos cumplirían con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 26 de mayo de 2014 interesando la inadmisión de los recursos formulados.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario de resolución de contrato de compraventa de vivienda, tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la cantidad de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo, por infracción del art. 1124 CC y de la doctrina fijada en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2012 , en relación a la virtualidad resolutoria del retraso en la obtención de la licencia de primera ocupación.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC -por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto-, el recurso de casación interpuesto incurre en su motivo único en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional , por cuanto la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , LEC ).

    Así, sostiene la parte recurrente que la resolución impugnada habría incurrido en error pues por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Málaga dictada en el año 2011, se habría reconocido que la promotora había obtenido por silencio administrativo positivo la licencia de primera ocupación en el mes de mayo de 2006, por lo que no existiría una contravención de la legislación y/o planificación urbanística, y tampoco habría existido un retraso significativo en la obtención de la licencia, pues aunque el documento no se expidió hasta el año 2010, la obra habría estado en perfectas condiciones de obtener la licencia de primera ocupación desde que se terminaron las obras en enero de 2006.

    Elude o soslaya, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador del Primera instancia, concluye que en la estipulación cuarta del contrato de compraventa de 30 de mayo de 2003, cuya resolución se pretende, la parte vendedora se comprometía a entregar a la vendedora el inmueble adquirido antes del 31 de julio de 2005, y que a la fecha del requerimiento practicado por burofax por parte de la vendedora con fecha de 23 de mayo de 2006, si bien la promotora había solicitado la licencia de primera ocupación con fecha de 13 de febrero de 2006, a partir de ese momento se abrió un enfrentamiento en vía administrativa y judicial acerca de la legalidad de la licencia pretendida, y que se resolvió en forma favorable a los intereses de la promotora cinco años después -el uno de junio de 2010-, plazo excesivo que no hace factible obligar al actor, y ahora recurrido, a escritura y cumplir con su parte del contrato, al existir una real incertidumbre de si la promotora iba a poder cumplir en un plazo razonable, siquiera tardíamente, con su obligación de entregar la referida licencia de primera ocupación al no haber logrado, como le incumbía, disipar las dudas sobre la existencia de posibles impedimentos legales para su otorgamiento, y que la autorización que le fue otorgada años después lo fue de uso transitorio, en situación análoga de "fuera de ordenación tolerado" hasta que dieran cumplimiento a los deberes urbanísticos que se le exigían.

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso, en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada, por lo que le es consustancial que ese conflicto realmente exista y ser debidamente acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se distancia hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y, en consecuencia, de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

    Circunstancias las expuestas que determinan la inadmisión del recurso de casación formulado.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil LA RESERVA DE MARBELLA, S.L. contra la sentencia dictada con fecha de 7 de junio de 2013 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 947/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 1718/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Málaga.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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