ATS, 14 de Mayo de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:4842A
Número de Recurso2437/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 382/12 seguido a instancia de Dª Concepción contra FUNDACIÓN CANARIA PARA EL FOMENTO DEL TRABAJO (FUNCATRA), CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 27 de marzo de 2013 , que desestimaba el recurso intepuesto por FUNCATRA y estimaba en parte el interpuesto por Dª Concepción y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de julio de 2013 se formalizó por el Letrado D. José Losada Quintás en nombre y representación de FUNDACIÓN CANARIA PARA EL FOMENTO DEL TRABAJO (FUNCATRA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida la trabajadora demandante había sido contratada por la Fundación Canaria de Fomento del Trabajo (en adelante, FUNCATRA) como "orientador", con arreglo a la modalidad de obra o servicio determinado "para el desarrollo del plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral", en el marco de colaboración que dicha fundación tenía suscrito con el Servicio Canario de Empleo (SCE) para la prestación de determinado servicios competencia de este último, hasta que le fue comunicada la extinción de la relación laboral, con efectos del 31/03/2012, por "terminación del servicio para el que fue contratado". La sentencia sigue el criterio sentado por la propia Sala en su sentencia de 28/3/2011 (R. 1653/2010 ), para concluir que no existe en el caso enjuiciado obra o servicio delimitado que presente autonomía o sustantividad propia, pues el denominado "plan extraordinario" no es sino una fuente extraordinaria de financiación de una actividad que es ordinaria y habitual en la administración, y que no justifica la temporalidad de los contratos, lo que supone que los contratos temporales celebrados al amparo de la causa del art. 15.1.a) ET son fraudulentos y, por tanto, indefinidos. Por otra parte, teniendo en cuenta que la referida fundación llevó a cabo en la misma fecha la extinción de la relación que mantenía con 112 orientadores adscritos al mismo plan, declara el despido nulo con las consecuencias legalmente establecidas, al no haberse seguido el procedimiento del art. 51 ET . Con lo que estima el recurso de la trabajadora y desestima el interpuesto por FUNCATRA.

Recurre la fundación demandada en casación para la unificación de doctrina, alegando que el contrato de obra o servicio fue válidamente celebrado y que el cese impugnado no es nulo sino ajustado al art. 49.1.c) ET .

  1. Para el primer punto de contradicción -referido, como se acaba de decir, a validez de los contratos temporales- aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 9 de abril de 2007 (R. 3054/2006 ). En ese caso la trabajadora había sido contratada por la Fundación Andaluza Formación y Empleo (FAFFE), en el mes de enero de 2004, con arreglo a la modalidad de obra o servicio determinado del art. 15.1.a) ET , para "prestar apoyo técnico en el Proyecto de Modernización de Estrategias en el Ámbito de Empleo, para la puesta al día de la información de demandantes de empleo, contratos y ofertas, a través de atención y entrevistas y apoyo a la actualización de los sistemas de información" teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, con la categoría profesional de técnico. En julio de 2004 se incluyó un anexo al contrato en el que se establecía que el este finalizaría a la terminación del objeto del mismo o por la falta de fondos afectados a dicho objeto. La actora había prestado sus servicios en la oficina del Servicio de Empleo Andaluz (SAE) sita en el Puerto de Santa María en horario de 8 a 15 horas, y había realizado la actividad consistente en atender a los usuarios de dicho servicio público mediante la información general, inscripción de parados, actualización o modificación de demandas y entrevistas a los beneficiarios de Renta Agraria, para lo que utilizaba el material existente en la oficina. La FAFFE comunicó por escrito la finalización del contrato con efectos de 25 /1/2005 por expiración del periodo de vigencia de mismo. Disconforme con el cese la actora planteó demanda interesando se declarase nulo y subsidiariamente improcedente el despido acordado, alegando la existencia de una cesión ilegal entre la FAFFE y el SAE, así como el carácter indefinido de la relación por entender que el objeto real del contrato era la ejecución de las tareas normales y permanentes del Servicio Andaluz de Empleo. La sentencia de instancia declaró la existencia de cesión ilegal y la improcedencia del despido, con condena solidaria de FAFFE y SAE. Ambas partes recurrieron en suplicación, la actora solicitando que se declarara nulo el cese (por tratarse de un despido objetivo que no siguió el procedimiento adecuado), y las demandadas para que se declarara el mismo ajustado a derecho. La sentencia referencial estimó el recurso de estas últimas, revocando la resolución de instancia y absolviendo a las mismas de las pretensiones contra ellas deducidas, al no apreciar la existencia de cesión ilegal así como tampoco el fraude en la contratación temporal; en lo tocante a esto último, por entender que se cumplen las exigencias de determinación de la obra en los contratos celebrados por lo que ninguna objeción formal puede achacarse a los mismos, aun cuando su finalidad aparezca formulada con una cierta generalidad que no equivale a indeterminación del objeto, y concluir que el proyecto tiene autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad normal de la FAFFE.

    No hay contradicción porque se trata de fundaciones y de proyectos distintos. En la sentencia de contraste se estima que ninguna objeción formal cabe apreciar en relación al contrato de trabajo suscrito entre la FAFFE y la trabajadora. En ese caso la empleadora es una fundación a través de la cual la actora presta servicios en el Servicio Andaluz de Empleo, lo que motivó todo el debate en torno a la existencia o no de cesión ilegal en la instancia y en suplicación. Sin embargo, en la sentencia recurrida la actora fue contratada por la FUNCATRA, que a su vez tenía concertado convenio marco con el Servicio Canario de Empleo, sin que en este caso se discuta la posible cesión ilegal de trabajadores. En el caso de autos la Sala considera que la fundación es en realidad una institución instrumental del Gobierno de Canarias a la que se han encargado tareas habituales, permanentes y propias de ésta administración autonómica en materia de fomento del empleo y formación profesional, mientras que en el de contraste se concluye que el Proyecto tiene autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad normal de la FAFFE.

  2. En cuanto al segundo punto de contradicción -relativo a la nulidad del despido- la sentencia de contraste del Tribunal Supremo, de 8 de julio de 2012 (R. 2341/2011 ), en la que se habían suscrito contratos temporales para obra o servicio determinado con la empresa pública «SEAGA» para trabajar como «operadores codificadores», realizando, sin embargo, funciones diversas a las pactadas. La sentencia razona que la extinción de tales contratos por inexistente terminación de los trabajos concertados, y superando los umbrales numéricos del art. 51 ET comporta un despido colectivo, cuya ausencia de tramitación comporta la nulidad de los ceses.

    No hay, pues, contradicción porque en ambos casos se trata de la extinción de contratos temporales de obra o servicio determinado celebrados fraudulentamente, y que se extinguen superando en su número los umbrales del art. 51 ET , llegando las sentencias a fallos idénticos -y no de diferente signo como exige el citado art. 219.1 LRJS - pues en ambas se declara la nulidad de los despidos por no seguir el procedimiento del art. 51 ET .

    Las consideraciones anteriores no quedan desvirtuadas en modo alguno por las alegaciones realizadas por la parte recurrente, en las que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 20/02/2014, sin aportar argumentos novedosos que sirvan para contradecir el contenido de la misma, habiendo ya recaído autos de inadmisión sobre otros asuntos similares a este mediante autos, entre otros, de 11/02/2014 (R. 2160/2013), y de 27/02/2014 (R. 2237/2013), por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, y sin imposición de costas al no haber comparecido la parte recurrida, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Losada Quintás, en nombre y representación de FUNDACIÓN CANARIA PARA EL FOMENTO DEL TRABAJO (FUNCATRA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 27 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 23/13 , interpuesto por FUNCATRA y Dª Concepción , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Las Palmas de fecha 25 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 382/12 seguido a instancia de Dª Concepción contra FUNDACIÓN CANARIA PARA EL FOMENTO DEL TRABAJO (FUNCATRA), CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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