STS, 6 de Junio de 2014

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2014:2284
Número de Recurso4153/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4153/12 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Víctor García Montes en nombre y representación de Dª Nieves contra la sentencia de 18 de junio de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en el recurso núm. 1078/2007 , seguido a instancias de D. Nieves contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 2 de octubre de 2006 de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, por la que se hacía pública la relación definitiva de aspirantes aprobados en las pruebas selectivas de acceso libre para el ingreso en el Cuerpo Superior Facultativo, opción Veterinaria (A.2012) en instituciones de la Junta de Andalucía. Ha sido parte recurrida la Junta de Andalucía representado por el Letrado de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 1078/07 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, se dicto sentencia con fecha de 18 de junio de 2012 que acuerda: " DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Nieves contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto por la actora frente a la resolución de 2 de Octubre de 2006 de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, por la que se hacía publica la relación definitiva de aspirantes aprobados en las pruebas selectivas de acceso libre para el ingreso en el Cuerpo Superior Facultativo, opción Veterinaria (A.2012) en instituciones de la Junta de Andalucía. . Sin expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dª Nieves se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 3 de diciembre de 2012 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de la Junta de Andalucía por escrito de 21 de febrero de 2014 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 11 de marzo de 2014 se señaló para votación y fallo para el 28 de mayo de 2014, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Nieves interpone recurso de casación 4153/20 contra la sentencia desestimatoria de 18 de junio de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en el recurso núm. 1078/2007 , deducido por aquella contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 2 de octubre de 2006 de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, por la que se hacía pública la relación definitiva de aspirantes aprobados en las pruebas selectivas de acceso libre para el ingreso en el Cuerpo Superior Facultativo, opción Veterinaria (A.2012) en instituciones de la Junta de Andalucía.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento (completa en CENDOJ Roj: STSJ AND 7091/2012) al tiempo que consigna la pretensión de la actora y la oposición de la administración.

En el SEGUNDO refleja la esencia de la discrepancia sobre la valoración del trabajo desarrollado, mientras en el TERCERO se explaya sobre la discrecionalidad técnica y los arts. 23 y 103 CE .

Tras ello en el CUARTO manifiesta que "la Base Tercera 3.1.a) de la Convocatoria dispone que: "Por cada mes de experiencia en puestos de trabajo de la opción del Cuerpo Superior Facultativo a que se aspire, incluidos en la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía; así como en puestos de trabajo de Cuerpos homólogos en cualquier Administración Pública, incluido el personal laboral: 0,20 puntos. El trabajo desarrollado se deberá justificar mediante certificado de la Administración para la que se prestaron los servicios donde conste el período, Cuerpo o categoría profesional y tipo de relación".

Reputa irrelevante la argumentación sobre que con ocasión de la reestructuración de los servicios oficiales de Veterinarios, la recurrente se integra en el "EBAP" de los Palacios perteneciente a la Consejería de Salud, señalando que la hoja de servicio (folio 29 del Expediente), acredita que se produce un cambio de destino que no conlleva un cambio de cuerpo el cual continúa siendo el correspondiente al Cuerpo Superior Facultativo esto es, a A.20.

Del expediente administrativo deduce que en el período reclamado las funciones desarrolladas lo fueron en el ámbito de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía. De tal situación infiere "que los servicios prestados, lo han sido en el ámbito sanitario, no siendo tareas homólogas ni tampoco equivalentes a las del Cuerpo A.2012, sino propias, en el ámbito de la Junta de Andalucía, del Cuerpo A.4" . Recalca que las Consejerías de Sanidad no tienen competencias en materia de salud animal y vegetal y se limitan al estricto ámbito de lo que su consumo o comercialización puedan incidir en la salud humana. Subraya que "los veterinarios del Cuerpo A.2 atienden la salud del animal hasta que este muere, mientras que los del ámbito sanitario comenzarían su actividad justo en ese momento, es decir, desde que el animal muere hasta que su carne llega al mercado; por tanto, el Cuerpo A.2 atiende la salud animal propiamente dicha y en cambio el Cuerpo de Veterinarios en el ámbito sanitario atiende la salud humana, ya que tienen competencias en la incidencia que la comercialización o consumo animal o vegetal puedan tener sobre la salud de las personas".

Concluye que no queda acreditado que las funciones mencionadas puedan considerarse tareas homólogas a las del Cuerpo Superior Facultativo, opción Veterinaria.

Finalmente en el QUINTO rechaza la falta de motivación e indefensión esgrimida por la recurrente.

SEGUNDO

1. Un único motivo de casación al amparo del art. 88.1. d) LJCA aduce vulneración del art. 23 CE en relación art. 14. CE al no haber valorado el trabajo desarrollado en cuerpos homólogos al que concurría mediante una interpretación arbitraria e ilógica de las bases de la convocatoria, Tercera 3.1.a.

Arguye que hasta la publicación de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre sólo existía en la Junta de Andalucía un único Cuerpo de Veterinarios que era el Cuerpo Superior Facultativo Veterinaria (A 2012) cuyos miembros desempeñaban las funciones propias de la titulación de Veterinario tanto en el ámbito de la Consejería de Agricultura (sanidad animal), como en el ámbito de la Consejería de Salud (sanidad alimentaria) o en la Consejería de Gobernación (consumo) o en Medio Ambiente, Consejerías estas dos últimas que no fueron citadas por la Comisión pero en las que también había veterinarios, por lo que sólo a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/1997, la Comisión y el Tribunal podrían haber llevado a cabo distingos entre funciones o tareas propias del Cuerpo A2012 y funciones del Cuerpo A4, pero nunca antes.

Destaca que las bases exigen como acreditación de la experiencia profesional anterior, la presentación de contratos de trabajo y vida laboral que expresen categoría profesional y grupo de cotización, como datos objetivos y orientativos de la equivalencia de dicha experiencia profesional con el cuerpo al que se opta. Recalca lo de "cuerpo" porque en estos procesos selectivos el participante opta a un cuerpo y nunca a un puesto de trabajo concreto.

Muestra sorpresa porque la Sala imponga como criterio decisor que se demuestren las tareas desarrolladas. En primer lugar porque es un requisito no exigido por las Bases que son la Ley que rige el proceso y hasta la fecha, ni los contratos ni la vida laboral desglosan tareas o funciones. Añade que el participante desconoce el puesto al que finalmente puede acceder.

Subraya que para acreditar la experiencia profesional en otra Administración, la Base Tercera 3.1.a) de la Convocatoria exige el "certificado de la Administración para la que se prestaron los servicios donde conste el período, Cuerpo o categoría profesional y tipo de relación". Y en ningún momento estos documentos desglosan tareas desempeñadas sino los datos objetivables a tener en cuenta a la hora de valorar una experiencia profesional: tiempo y categoría profesional o cuerpo.

Expone que la Sala está exigiendo un requisito adicional -el de estar a las tareas concretas desarrolladas y no al cuerpo al que se opta- que es imposible demostrar, porque es sabido que en la Junta de Andalucía no existe norma ni catálogo alguno que especifique las tareas propias de cada cuerpo.

1.1. Refuta el motivo la defensa de la administración.

Mantiene que resultaría disconforme con los principios de mérito y capacidad valorar un puesto desempeñado solo por su denominación.

Sostiene que no puede cuestionarse la conclusión probatoria e invoca la STS de 28 de mayo de 2012 respecto a la valoración del trabajo desarrollado y la valoración probatoria.

TERCERO

Antes de entrar en el motivo del recurso conviene recordar que el recurso de casación tal cual aparece regulado en la vigente LJCA 1998, artículo 86 y siguientes , sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente.

No ha perdido la razón de ser que, desde siempre, le atribuyó la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto lo que comporta la inclusión bajo tal concepto no sólo de la ley en sentido estricto sino también de las disposiciones generales de rango inferior a la ley. Y, por otro, la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la unidad del ordenamiento jurídico.

La necesidad de concretar los motivos invocados ( Sentencia 16 de febrero de 2005, recurso de casación 2915/2002 con mención de otras anteriores) responde no sólo al rigor formal del recurso de casación sino también a la obligación de plantear un recurso que respete las formalidades establecidas .

No incumbe al Tribunal actuar de oficio sustituyendo las deficiencias procesales de los recurrentes Sentencia de 30 de marzo de 2009 , rec. casación 10442/2004), es decir que el Tribunal no puede reconstruir el motivo ( Sentencia 17 de marzo de 2014, recurso de casación 4580/2012 ).

En la Sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2009, recurso de casación 522/2008 , con mención de otras sentencias anteriores, citábamos una constante doctrina acerca de que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia que permita reabrir todo el debate procesal. Insistimos en que su objeto es la protección de la norma y de la jurisprudencia.

No cabe una invocación global de un articulado o de un largo conjunto de preceptos ( Sentencia 3 de noviembre de 2010, recurso de casación 440/2009 ) sino que es preciso desgranar las infracciones cometidas respecto cada uno de los artículos invocados. No es suficiente efectuar un enunciado ( Sentencia de 14 de octubre de 2009, recurso de casación 129/2008 ) sino que deben exponerse las razones que determinan la infracción de un determinado precepto legal argumentado como ha sido quebrantado por la sentencia impugnada ( Sentencia de 7 de julio de 2008 , rec. casación 899/2006).

Por último subrayar que constituye doctrina reiterada de esta Sala (Sentencia de 25 de noviembre de 2011, recurso de casación 3039/2009 y la doctrina allí citada) que el incumplimiento de la carga de desarrollar de manera suficiente el motivo del recurso y el razonamiento desplegado en apoyo del mismo, determina que éste no pueda ser estimado.

CUARTO

Si atendemos a los razonamientos expuestos en el fundamento anterior entiende la Sala que el motivo no puede prosperar por diversas razones en razón de su inadecuada articulación con el único fundamento de preceptos constitucionales.

Ha de partirse que el art. 14 CE no ampara la falta de distinción entre supuestos desiguales ( STC 19/1988 , FJ 6º) ya que exige un amplio conjunto de requisitos para entender producida la discriminación ( STC 2/2007, de 15 de enero FJ2). Y entre los citados presupuestos, en el caso de desigualdad en la aplicación de la ley por un mismo órgano jurisdiccional, se encuentra la existencia de un término de comparación válido dado que el juicio de igualdad solo puede realizarse comparando la resolución judicial que se impugna y el precedente del mismo órgano judicial en casos sustancialmente iguales ( STC 156/2009, de 29 de junio , FJ6).

Ningún desarrollo argumentativo en apoyo de tal vulneración se ha realizado por la parte recurrente por lo que la invocación resulta instrumental.

En realidad todo el motivo gira sobre la interpretación arbitraria e ilógica de la prueba documental examinada por la Sala de instancia.

Tiene razón la administración recurrida cuando invoca la Sentencia de esta Sala y Sección de 28 de mayo de 2012, recurso de casación 3722/2011 cuando afirma que " la Sala de casación debe respetar las apreciaciones fácticas de la sentencia recurrida, salvo que la valoración probatoria haya sido combatida expresamente por una posible infracción de la interdicción de la arbitrariedad del artículo 9.3 CE o de las concretas normas que regulen el valor de los elementos probatorios".

Y como dijo el FJ 10 de la Sentencia de esta Sala y Sección de 17 de marzo de 2014 , " desde el momento en que la sentencia estimó que no se había justificado que los servicios alegados por la recurrente se ajustase a la previsión de la Base falta el presupuesto de la alegada vulneración de los arts. 14 , 23.2 y 103 CE , pues no se trata de tratamiento desigual de méritos iguales, sino de una diferencia de apreciación de pretendidos méritos, que la resolución administrativa recurrida no consideró existentes y que la sentencia estimó que no se había acreditado".

La valoración de la prueba constituye facultad del Tribunal de instancia que sólo puede ser desvirtuada en casación por razón de arbitrariedad o ilógica en su interpretación.

Tal ha sido la argumentación de la recurrente. Por lo que, para proceder al examen del motivo, hubiera sido necesario que, en relación con la finalidad pretendida, combatir la irracionalidad en la interpretación de la prueba en relación con las bases, se hubiera articulado adecuadamente lo que no ha acontecido.

Y, como ya hemos expuesto, no incumbe al Tribunal reconstruirlo.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor del apartado tercero del art. 139 LJCA , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima". Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil , la cantidad de 3000 euros.

Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de doña Nieves contra la sentencia desestimatoria de 18 de junio de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en el recurso núm. 1078/2007 . En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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