STSJ Navarra 271/2022, 14 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución271/2022
Fecha14 Octubre 2022

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000271/2022

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

DÑA. Mª JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

  1. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

  2. JOSÉ MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA

En Pamplona/Iruña, a catorce de octubre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto el presente rollo de apelación Nº 94/2022 formado para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 425/2.021, de fecha 23 de diciembre de 2021, dictada en los autos procedentes del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña, Procedimiento Ordinario 216/2019, seguido para la sustanciación del recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra de 12 de abril de 2019, y por la que se acuerda desestimar la reclamación económico administrativa interpuestas contra las actas de inspección practicadas por Impuesto de Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido. Siendo partes: como apelante , MARER ASESORES, S.L., representado por la Procuradora D.ª ELENA DÍAZ ÁLVAREZ DE MALDONADO y dirigida por la Letrada D.ª ANA MARÍA SALDÍAS MARTÍN; y, como apelado, TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO FORAL DE NAVARRA, representado y dirigido por el ASESOR JURÍDICO-LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 23 de diciembre de 2021 se dictó la Sentencia nº 425/2021 por el Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente : " DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Díaz Álvarez de Maldonado, en nombre y representación de Marer Asesores S.L. contra la resolución dictada en fecha 12 de abril de 2.019, por el Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra, procedente del Servicio de Inspección de la Hacienda Tributaria de Navarra, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución del Director del Servicio de Inspección de 23 de noviembre de 2017 en relación con las actas de inspección que le habían sido practicadas por el Impuesto sobre Sociedades - Periodo 2012, 2013, 2014 y 2015- y por el IVA, Periodo 2º trimestre de 2012 a 3º trimestre de 2.016, que se confirma íntegramente. Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

SEGUNDO .- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada y al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día once de octubre de 2022.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sentencia apelada. Motivos de la apelación y oposición a la apelación.

Se combate en este grado de apelación la sentencia del juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Acuerdo del TEAFNA que desestima reclamación económico-administrativa frente a liquidaciones tributarias por I.S. correspondiente a ejercicios 2012 a 2015 (a.i.) y por IVA correspondiente al período comprendido entre 2º trimestre de 2.012 y el tercer trimestre de 2.016 (a.i.).

La ratio decidendi de la sentencia estriba en que no se ha constatado que la actuación administrativa haya causado al recurrente indefensión. Seguidamente, señala que la Administración, de forma justificada, ha acudido al régimen de estimación indirecta, ante las irregularidades en la documentación y en la contabilidad de la actora. Igualmente, señala la existencia de conducta obstativa y evasiva en la actora. En cuanto a la determinación de las bases, señala que la Administración, para determinarlas, se ha basado en datos documentados en el expediente, aplicando parámetros razonables para los mismos, trazando una proyección aceptable, suficiente y razonable para alcanzar una estimación indirecta. Finalmente, confirma la actuación administrativa en cuanto a la imputación de ingresos en estimación directa y, por lo que respecta a otros gastos considerados como gastos no deducibles; primas de seguro, otros gastos, dietas y kilometrajes, otros tributos y sueldos y salarios, confirma el criterio de la Administración. Todo ello lleva a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

Como motivos de apelación se han de señalar los siguientes.

En primer lugar, discrepa en la valoración de las declaraciones imputadas a terceros no clientes, puesto que, dice, la Sentencia no valora la contradicción que, a su juicio, existe entre la lista de obligados tributarios a quienes, según la Administración, la recurrente habría presentado sus declaraciones tributarias y la necesidad de la misma de solicitar una exploración informática a la Base de Datos de la Hacienda Foral de Navarra para obtener la relación de las declaraciones telemáticas que habían sido presentadas. En cuanto a las declaraciones de familiares y personas físicas, alega que el informe del perito judicial ratifica lo indicado por ella respecto a la no facturación de la confección de declaraciones de IRPF a clientes a los que se cobra iguala, o que tienen encomendada la asesoría al mismo demandante. Igualmente, señala que la Juez "a quo" no ha tenido en cuenta las cartas remitidas por los clientes; que existen entidades financieras que, siendo como son, entidades con ánimo de lucro, no cobran por estos servicios y que son correctos los motivos comerciales y/o familiares para no cobrar por tales servicios, siendo práctica habitual. En cuanto a los gastos de notaría y registro, señala que, dado su importe "ridículo", no cabe justificar con base en ellos para justificar la aplicación del régimen de estimación indirecta. Por lo que respecta a las facturas no contabilizadas, solamente existe una, por importe de 5.000 euros que, pese a no estar contabilizada, figuraba dentro del libro de IVA aportado a la inspección, por lo que los propios registros contables permitían realizar un cálculo directo de la cuantía no declarada indicada. En cuanto a los ingresos bancarios no justificados, señala que estaban justificados y el Director del Servicio de Inspección dio la razón a la recurrente en su resolución de 22 de noviembre de 2.017.

En segundo lugar, en cuanto a la conducta de resistencia, negativa y obstrucción del recurrente, alega que el propio Director del Servicio de Inspección, en la antedicha resolución señala que no todas las menciones citadas por los inspectores pueden ser tenidas como tales y que no tendría relevancia a los efectos del expediente de comprobación por lo que, sostiene, no cabría que figurase como una de las causas vitalizadoras de la aplicación del régimen de estimación indirecta.

En tercer lugar, respecto a los incumplimientos sustanciales en la contabilidad llevada por el aquí apelante, alega, con base en el informe suscrito por el Perito judicial, que no existe base para acudir a la estimación indirecta, puesto que únicamente quedan acreditadas diferencias no significativas entre la contabilidad y las declaraciones de IVA, una única factura de 5.000 euros no declarada y la existencia de una caja negativa insignificante. También alega que no se contabilizan las declaraciones fiscales confeccionadas, si no las facturas emitidas al cliente, que sí lo estaban.

En cuarto lugar, entiende que existen errores de cálculo de ingresos en estimación indirecta, puestos de manifiesto por la prueba pericial realizada, así, se han imputado dos veces declaraciones; hay estimaciones del actuario superiores a las correctas; ingresos por servicios prestados a clientes sin facturación por IRPF e Impuesto sobre el Patrimonio; ingresos por clientes que no figuran en los libros-registro de facturas; estimación de ingresos correlacionados con los gastos por registro y notaría. Finalmente, señala que el Perito Judicial no concluye que haya existido arbitrariedad en la actuación administrativa, pero sí existencia de error manifiesto, como se desprende de lo expuesto.

En quinto lugar, señala que la Sentencia apelada no ha tenido en cuenta que la estimación de ingresos efectuada por la inspección resulta de multiplicar el precio por la cantidad de declaraciones estimadas como no facturadas y que, por otra parte, existen entidades bancarias que no cobran por la realización de declaraciones tributarias que, conforme al acuerdo marco, la propia Hacienda Foral valora de forma muy inferior a la valoración efectuada, para el caso del recurrente, por la Inspección.

En sexto lugar, señala que se le ha causado indefensión puesto que la Administración no ha aportado el fichero "170214 MARER.1 ZIP", que sirve de base para el cálculo de la estimación indirecta y que no figura en el expediente administrativo. Con esos datos, la Administración ha incrementado la base imponible del obligado tributario, el actor, en 222.300 euros y la cuota de IVA en 46.449 euros.

Por todo lo anterior, sostiene que existe una incorrecta valoración de la prueba en la sentencia apelada.

Se opone a la apelación el Gobierno de Navarra, que considera correcta la sentencia de instancia.

Señala, después de resumir la sentencia de instancia y su "ratio decidendi", que no existe en el recurso de apelación crítica de la sentencia apelada, puesto que repite las conclusiones de la actora y, únicamente, señala como punto de discrepancia que la Sentencia apelada se aparta de las conclusiones del Perito Judicial. Esta falta de crítica, motivo autónomo de desestimación del recurso de apelación, debería conducir a la desestimación del...

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