ATS, 8 de Mayo de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2014:4933A
Número de Recurso3515/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto, en nombre y representación de Dña. Eloisa , se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia, de 25 de septiembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 3664/2012 , en materia de títulos profesionales.

SEGUNDO .- Mediante Providencia, de 14 de febrero de 2014, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que en su caso formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: su carencia manifiesta de fundamento, ya que los motivos primero, segundo, tercero y cuarto, articulados al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , en su desarrollo plantean, de forma simultánea, denuncias incardinables en los apartados c ) y d) del citado artículo 88.1, tratándose de motivos que resultan excluyentes entre sí . [ Art. 93.2.d) LJCA y ATS de 9 de enero de 2014, RC 2318/2013 ]. Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Eloisa contra la Resolución, de 15 de octubre de 2012, de la Dirección General de Ordenación Profesional, dependiente del Ministerio de Sanidad, Servicios e Igualdad (dictada por delegación de la titular del departamento mediante Orden de 28 de diciembre de 2009), por la que se deniega su solicitud de reconocimiento de efectos profesionales en España del Título de Médico Especialista en Anestesiología y Reanimación obtenido en Argentina.

SEGUNDO .- Como se expone en el ATS de 28 de junio de 2012, RC 5838/2011 , el artículo 92.1 de la vigente LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" , motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (Autos de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -; 17 de junio de 2010 -recurso de casación nº 2863/2009 - y 24 de febrero de 2011 -recurso de casación nº 3819/2010 -, entre otros), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad; requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulta susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Por otra parte, esta Sala ha venido declarado reiteradamente (Autos de 11 de mayo de 2006 -recurso de casación nº 1295/2003 -; 3 de abril de 2008 -recurso de casación nº 3063/2006 -; 4 de junio de 2009 -recurso de casación nº 1295/03 -; 20 de mayo de 2010 -recurso de casación nº 4335/2009 y 24 de marzo de 2011 -recurso de casación nº 4603/2010 -, entre otros muchos), que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, pues el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal " a quo ", y el apartado c) al "cómo" de la sentencia, cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico. En otras palabras, el motivo que dibuja el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA suministra cobertura al " error in procedendo ", tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, y el motivo del apartado d) al " error in iudicando ", es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate.

Puesto que también es doctrina jurisprudencial consolidada que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores in iudicando de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

TERCERO.- En el caso que nos ocupa, la parte recurrente fundamenta su recurso de casación en cuatro motivos de casación, articulados todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción . El motivo primero tiene por objeto la infracción de los artículos 24.1 CE y 4 y siguientes y Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 459/2010, de 16 de Abril , por el que se regulan- las condiciones pare el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea.

Comienza la recurrente por criticar que « la Sala a quo haya considerado que su formación era inferior la exigida España a dichos especialistas y que es de 3 años, cuando en el Título obtenido por mi representada era de sólo 2 años, lo que fue determinado mediante Informe Previo Negativo de la Subdirección General de Ordenación Profesional de 21 de Septiembre de 2011, pero sin determinar o establecer si el resto de la formación acreditada y, sobre todo, su experiencia profesional, pudiera servir para compensar o complementar tal posible deficiencia, lo que ha determinar, precisamente el Comité de Evaluación, como órgano "ad hoc" establecido en dicho Real Decreto» . Lo que resulta ser una cuestión de fondo, que debe plantearse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA .

Ahora bien, justo a continuación, sostiene la recurrente que « la Sentencia, nada razona al respecto, sino que por el contrario, se limita de forma muy concisa en su Fundamento de Derecho Quinto a ratificar la Resolución impugnada, así como el ya citado Informe Previo Negativo, pero sin llegar a valorar la procedencia o no de que sea el Comité de Evaluación el que determine la equivalencia o no de la formación y experiencia profesional acreditada por la recurrente, causándole la indefensión » y continúa después afirmando que « viene sosteniendo que es dicho Comité el que deba valorar, como órgano creado para ello, el curriculum de la Dra. Eloisa puesto que en ningún momento en la Sentencia objeto del presente Recurso, ni en la Resolución recurrida, lo han reconocido, conculcándosele el derecho a la tutela judicial efectiva que del amparo precepto constitucional y cuya violación invocamos, en el presente motivo. En este sentido, hemos de señalar una vez más que la Sentencia objeto del presente Recurso, en ninguno de sus Fundamento legales, contiene argumentación jurídica por la que se justifique el porqué se le ha vetado a mi poderdante la posibilidad de que su expediente sea valorado por el ya tantos veces mentado Comité de Evaluación. » Y más adelante señala que «la Sentencia de instancia incumple, respecto al contenido de la demanda contencioso-administrativa inicial, al no contener razonamiento jurídico por el cual haya justificado los motivos legales por los que no le es de aplicación los preceptos cuya vulneración es objeto del presente», lo que resultan ser alegaciones sobre vicios in procedendo , cuyo cauce, por el contrario, es el apartado c) del citado precepto.

Y en otro momento mantiene que «hemos de insistir en que no es suficiente a los efectos interesados en la solicitud de reconocimiento, la mera comprobación simple de los años de formación contenidas en el propio Título de especialista, por cuanto que en los países extracomunitarios, es siempre inferior a la que exige la Directiva europea de aplicación, con lo cual los médicos especialistas extracomunitarios nunca podrían obtener la solicitud, ni, en consecuencia, podrían volver a presentarla transcurrido los 2 años previsto en el art. 3, 1, g) del R.D. 459/2010 , por cuanto que, reiterando lo dicho más arriba, nunca podrá compensar tal diferencia, a pesar de que, en la Directiva 2005/36/CE, se le faculta a poder completar dicho periodo en la forma prevista en su art. 14 , lo que se le está impidiendo a la Dra. Dña. Eloisa », alegaciones que, como atinentes al fondo de la cuestión planteada, deben denunciarse por el cauce del apartado d) del mencionado artículo 88.1 LJCA .

Concluyendo el motivo con la aseveración de que « con arreglo a unas condiciones previstas en el RD 459/2010, que en el supuesto de mi representada, sí se cumple, por lo que ha de ser merecedora de tal compensación, sobre lo que nada fundamenta la Sentencia que ahora recurrimos », es decir, de nuevo lleva a cabo una denuncia sobre la falta o ausencia de motivación de la sentencia, que habría de haberse articulado por el cauce del artículo 88.1.c) LJCA .

Por su parte, en el motivo segundo de casación se denuncia la infracción de los artículos 3.3 , 3.41 , 6.1 , 7.1.a , 10ª 15, ambos inclusive, 21 y 25, y demás concordantes de la Directiva Europea 2005/36/CE del Parlamento Europeo, señalando que « pese a haberlo denunciado en la demanda inicial tales infracciones (Fundamento de Derecho II), en la sentencia que ahora recurrimos, no existe ningún razonamiento jurídico que justifique su desestimación, sobre la interpretación de los preceptos cuya inaplicación justifica el presente motivo, lo que nos obliga, a tener que insistir sobre su contenido, puesto que constituye por lo tanto, en nueva causa de violación del derecho a la tutela judicial efectiva para con mi representada, al causarle una palmaria indefensión, por incurrir en la inaplicación de dicha normativa europea, incorporada al ordenamiento jurídico español, en virtud del R.D. 1837/2008, lo que constituye igualmente un error de derecho, al haber prescindido del valor que tales normas implican, y que, siempre y en todo caso, habrían de haber sido valoradas jurídicamente para justificar, en este caso, los motivos por lo cuales resultaban de inaplicación al recurso interpuesto por esta parte, y cuya desestimación pretendemos casar, asimismo en virtud del presente motivo. La Resolución judicial cuya casación pretendemos al desestimar recurso contencioso-administrativo que nos ocupa, ha violado los derechos que tales preceptos amparan a mi representada, por cuanto que se le ha impedido el poder compensar sus posibles deficiencias, lo que se permite en los indicados preceptos, y de forma singular en el art. 14 de la Directiva Europea y 22 del R.D. 1837/2008 , y que se le ha negado poder realizar a mi representada, según venimos denunciando en el presente Recurso », de lo que resulta que se mezclan denuncias sobre la supuesta incongruencia omisiva de la sentencia junto con otras relativas a la inaplicación de preceptos sobre la cuestión objeto de debate.

Y el motivo tercero de casación se refiere a la infracción de los artículos, 11 de la Directiva Europea 2003/109/CE y 25, y demás concordantes de la Directiva Europea 2005136/CE ambas del Parlamento Europeo, lo que constituye una vulneración del Art. 14 de la Constitución , al entender la recurrente que « no ha razonado los motivos jurídicos, por los cuales no considera que no le es de aplicación tales Normativas lo que constituye un motivo casacional por inaplicación de las mismas. Sin perjuicio de lo cual, hemos de reiterar que tal vulneración es palmaria, toda vez que con ello, se le está impidiendo que se aplique a mi poderdante, los efectos que para que se le reconozca el derecho a poder obtener la concesión del Título de Médico especialista en Anestesia y Reanimación, toda vez que está validando la resolución administrativa origen del Recurso Contencioso , y que le impide, precisamente por no reconocérsele tal derecho, en aplicación de las referidas Normas, cuya inaplicación denunciamos en el presente Motivo, y que la sentencia que ahora recurrimos tampoco lo ha hecho, al inaplicar los derechos que tales normas comunitarias permite a mi representada, aceptando para ello, el que en el título oficial obtenido en Argentina, sólo había cumplido un período formativo de 2 años, cuando el que se exige a los comunitarios son 3» , es decir, nuevamente se mezclan denuncias sobre la supuesta incongruencia omisiva de la sentencia junto con otras relativas a la cuestión de fondo.

Por último, el motivo cuarto de casación tiene por finalidad denunciar la conculcación de los artículos 24 y 106.1 CE y 62 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre , al considerar la recurrente que « la tramitación de la solicitud formulada es nulo de pleno Derecho, puesto que no se ha tramitado en la forma establecida en el RD 456/2010, al no haber permitido que informara el Comité de Evaluación, para poder apreciar si existe o no la equivalencia que ha de existir entre la formación académica obtenida por la Dra. Eloisa y su experiencia profesional en el ejercicio de su especialidad en Anestesia y Reanimación acreditada durante más de 9 años en la Sanidad Pública Española y de forma concreta en el SESCAM ». Y posteriormente mantiene que « sin embargo, la sentencia a casar, nada señala , al respecto, sino que confirma tal proceder, lo que le causa una indefensión a mi poderdante, no sólo porque ignora el argumento legal por el que no tiene acceso a dicha valoración, y de forma singular, el porqué no se le permite la posibilidad de compensar o complementar tal posible deficiencia, como así hizo constar en su solicitud inicial, lo que constituye una causa de nulidad, del mismo, a tenor de lo establecido en el Art. 62.1.a ) y e ) y 2 de la Ley 32/1992 », con lo que, una vez más, incluye en el motivo de casación alegaciones sobre la incongruencia junto con cuestiones de fondo.

CUARTO.- Por tanto, el desarrollo de los distintos motivos contienen alegaciones que son reconducibles tanto al motivo previsto en el apartado c) como del d) del citado artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y, como acabamos de señalar, no cabe fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , siendo doctrina consolidada de esta Sala que los motivos de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional son motivos de casación mutuamente excluyentes; que no es posible la articulación de forma subsidiaria o ad cautelam de motivos de casación que son excluyentes entre sí y que es carga que incumbe al recurrente -que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal- la de determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales - artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional - o bien por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate - artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción - (Autos de 17 de junio de 2010, recursos de casación núms. 809/2009 y 5544/2009; 27 de julio de 2010, recurso núm. 2224/2010 y de 24 de febrero de 2011, en el recurso de casación núm. 3668/2010, entre otros muchos).

Procede, pues, la inadmisión del recurso de casación de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) en relación con el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , dada su carencia manifiesta de fundamento.

Y sin que obste a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por el recurrente en el trámite de audiencia conferido a las partes, en las que sostiene que quedan justificados los razonamientos jurídicos en los que se han articulado los motivos de mismo, aunque se hacía inexcusable la referencia a determinados hechos para razonar la infracción legal incurrida en la sentencia de instancia, al infringir los preceptos legales denunciados en los mismos, ya que ha quedado constatado como todos los motivos del recurso incluyen alegaciones que cabe subsumir tanto en el apartado c) como en el d) del reiterado precepto.

En definitiva, ha de concluirse que el recurso carece de los requisitos mínimos precisos para ser admitido, al no discurrir por los cauces legales de imperativa observancia a que la ley procesal subordina la válida y eficaz interposición, ya que la confusión y el desviado planteamiento de los motivos en que aquél debe fundarse, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LJCA , impiden al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios relativos al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio o de las infracciones de las normas o jurisprudencia de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida, por lo que, en consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, al haberse verificado que incluye en todos los motivos infracciones reconducibles tanto al apartado d) como al c) del mencionado precepto, como hemos resuelto en casos semejantes ( AATS de 24 de octubre y 25 de abril de 2013 , RC 4846/2011 y 3825/2012 ).

QUINTO.- Finalmente ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

SEXTO.- No se imponen costas procesales a la parte recurrente, habida cuenta que el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones se limita a manifestar su conformidad con las causas de inadmisión apreciadas en la providencia de la Sala sin que realice ninguna argumentación jurídica.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Eloisa , contra la Sentencia, de 25 de septiembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 3664/2012 , resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

1 sentencias
  • ATS, 16 de Abril de 2015
    • España
    • 16 Abril 2015
    ...apartados c ) y d) del citado artículo 88.1, tratándose de motivos que resultan excluyentes entre sí . [ art. 93.2.d) LJCA y ATS de 8 de mayo de 2014, RC 3515/2013 ]". Trámite ha sido cumplimentado únicamente por la parte Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR