Real Decreto 456/2010, de 16 de abril, por el que se establecen las bases reguladoras de las ayudas para la promoción de nuevas tecnologías en maquinaria y equipos agrarios.

Fecha de Entrada en Vigor 8 de Mayo de 2010
MarginalBOE-A-2010-7255
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Rango de LeyReal Decreto

La Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 19 de febrero de 1993, sobre medidas de estímulo y apoyo para la promoción de nuevas tecnologías en maquinaria y equipos agrarios, desde su entrada en vigor ha fomentado la introducción en la agricultura española de equipos que han permitido un uso más racional de los inputs, incorporando además medidas de ahorro energético, disminución de las emisiones contaminantes y una mejora en las condiciones de trabajo para los agricultores.

Estas ayudas tienen también como objetivo fomentar el asociacionismo agrario, contribuyendo en la adquisición de máquinas y equipos por parte de asociaciones de agricultores, para uso en común de los mismos.

Mediante las sucesivas modificaciones de dicha orden, que se han ido publicando a lo largo de estos años, se han introducido cambios en las máquinas subvencionables, en los posibles beneficiarios, en la cuantía de las ayudas y en el procedimiento de concesión de las mismas, así como su adaptación a la legislación española y a la normativa europea.

Como consecuencia de lo anterior y, en aras de una mayor claridad y facilidad en su aplicación, y por razones de seguridad jurídica, se considera necesario elaborar una nueva norma con rango de real decreto que refunda, actualice y regule las citadas ayudas así como la gestión de las mismas, con especial énfasis en la supresión de la cuantía máxima de la ayuda por beneficiario y año, anteriormente delimitada y el establecimiento del importe máximo de la ayuda según el Programa de Desarrollo Rural de cada comunidad autónoma, para las inversiones de modernización de explotaciones, acogidas al artículo 26 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, y de acuerdo con los límites establecidos por el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1857/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 70/2001, Reglamento al que se acogen las presentes ayudas.

Otro de los principales cambios es la compatibilidad de estas ayudas con cualesquiera otras que, con el mismo objetivo, concedan las Administraciones públicas, con las limitaciones señaladas por el artículo 19 del Reglamento (CE) n.º 1857/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre, habiéndose comunicado a la misma, de acuerdo con lo estipulado en el citado reglamento.

De acuerdo con lo anterior, mediante este real decreto y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se establecen las bases reguladoras de las ayudas estatales para la promoción de nuevas tecnologías en maquinaria y equipos agrarios.

En el proceso de elaboración de esta norma han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.

Dado el carácter marcadamente coyuntural y técnico de estas ayudas se considera ajustada su adopción mediante real decreto.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 16 de abril de 2010,

DISPONGO:

Artículo 1 Objeto.

El presente real decreto tiene por objeto establecer, en régimen de concurrencia competitiva, las bases reguladoras de las ayudas estatales para fomentar la utilización de nuevas tecnologías y su uso en común, mediante la adquisición por parte de asociaciones de agricultores, de máquinas y equipos agrícolas que supongan una innovación tecnológica en una zona geográfica determinada y que contribuyan a mejorar los actuales sistemas de producción, al ahorro energético, a la conservación del medio ambiente o a mejorar las condiciones de trabajo de los agricultores.

Artículo 2 Beneficiarios y requisitos.
  1. Podrán ser beneficiarios de estas ayudas:

    a) Las sociedades cooperativas del ámbito agrario y sus agrupaciones o uniones, y las sociedades agrarias de transformación.

    Asimismo, otras agrupaciones de productores agrarios, con personalidad jurídica propia, que determinen las autoridades competentes de las comunidades autónomas, considerando su especificidad en su ámbito territorial.

    En el caso de las agrupaciones de tratamientos integrados en agricultura y las agrupaciones de defensa sanitaria, estas ayudas solamente se destinarán para maquinaria y equipos agrícolas cuyo uso esté destinado a sus actividades específicas.

    b) Otras agrupaciones agrarias con personalidad jurídica propia y las agrupaciones sin personalidad jurídica propia basadas en un pacto contractual, reconocido por la autoridad competente de cada comunidad autónoma y suscrito por un mínimo de siete titulares de explotaciones agrarias, aunque excepcionalmente y en casos concretos, debidamente justificados por las características de los equipos a subvencionar, podrá reducirse hasta tres titulares.

  2. No podrán obtener la condición de beneficiarios aquellos solicitantes en quienes concurra alguna de las circunstancias previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

  3. Los beneficiarios deberán, asimismo:

    a) Tener la condición de Pequeña o Mediana Empresa (PYME) conforme al anexo I del Reglamento (CE) n.º 800/2008 de la Comisión, de 6 de agosto de 2008, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado (Reglamento general de exención por categorías).

    b) No tener la consideración de empresa en crisis.

    c) Acreditar o, en su caso, aportar declaración de estar al corriente de las obligaciones fiscales y con la Seguridad Social, conforme a la normativa vigente.

    d) No haber sido sancionado por delitos o infracciones medioambientales o contra la Hacienda Pública.

    e) Cumplir las normas comunitarias aplicables a las inversiones de que se trate, tal como establece el artículo 26 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER).

    f) Comprometerse a no enajenar la máquina o el equipo agrario para el que se solicita la ayuda durante un periodo de cinco años contados a partir de su adquisición. En caso de incumplimiento, el beneficiario deberá reintegrar al Tesoro Público el importe obtenido y los intereses correspondientes, salvo que la Administración concedente otorgue la autorización en los términos previstos por el artículo 31.5.b) de la Ley General de Subvenciones.

Artículo 3 Cuantía de la ayuda.

La ayuda consistirá en una subvención, condicionada a la existencia de crédito presupuestario adecuado y suficiente, y que estará en función de la inversión realizada, de acuerdo con los siguientes porcentajes:

a) En el caso de las agrupaciones señaladas en artículo 2.1.a), hasta el 40 por ciento del total de la inversión, pudiendo llegar hasta el 50 por ciento cuando las explotaciones se encuentren ubicadas en zonas de montaña u otras zonas con dificultades, citadas en el artículo 36, letra a), incisos i), ii) y iii), del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, y de acuerdo con lo establecido por el artículo 4.2 del Reglamento (CE) n.º 1857/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006.

b) En el caso de las agrupaciones señaladas en el apartado 2.1.b), hasta el 20 por ciento del total de la inversión, pudiendo llegar hasta el 30 por ciento cuando las explotaciones se encuentren ubicadas en zonas de montaña u otras zonas con dificultades, de acuerdo con los mismos preceptos señalados en la letra a).

Artículo 4 Compatibilidad con otras ayudas y cuantía máxima.
  1. Las subvenciones reguladas por este real decreto serán compatibles con cualquier otra clase de ayuda que para las mismas finalidades concedan las Administraciones públicas u otros entes públicos o privados, con las limitaciones establecidas en el artículo 19 del Reglamento (CE) n.º 1857/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 70/2001, y siempre que no superen los límites especificados en el artículo 4.9 del citado reglamento.

  2. No obstante, la obtención concurrente de ayudas otorgadas para la misma finalidad por todas las Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, cuando el importe total de las subvenciones percibidas por cada beneficiario supere dichos límites, dará lugar a la reducción proporcional que corresponda en el importe de las subvenciones reguladas por este real decreto, hasta ajustarse a ese límite.

Si aun así la suma de subvenciones supone una intensidad de la ayuda superior a los máximos establecidos en la normativa comunitaria, se reducirá hasta el citado límite.

Artículo 5 Planes de innovación tecnológica y requisitos de las máquinas y equipos subvencionables.
  1. Planes de innovación tecnológica.

    a) Las máquinas y equipos agrarios subvencionables deberán cumplir con lo establecido en el artículo 1 y estar incluidos dentro de los planes de innovación tecnológica propuestos por la autoridad competente de cada comunidad autónoma, atendiendo a las necesidades concretas y prioritarias en su territorio. Estos planes de innovación tecnológica podrán estar contenidos en los programas de desarrollo rural desarrollados por las comunidades autónomas y cofinanciados por el FEADER.

    b) Los planes de innovación tecnológica se elaborarán anualmente por las autoridades competentes de las comunidades autónomas y recogerán las necesidades a que responden, los objetivos a alcanzar, estando abiertos a todos los sectores de la agricultura.

    c) Los planes de innovación tecnológica se establecerán anualmente y se remitirán antes del 30 de noviembre del año anterior al de su aplicación, a la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, que será la encargada de verificar su adecuación al interés global para el desarrollo del sector agroalimentario, dar su aprobación a los mismos y de establecer, posteriormente, el mecanismo coordinador para su aplicación por cada autoridad competente.

    d) Estos planes anuales incluirán, al menos, los siguientes conceptos:

    1. Denominación.

    2. Objetivos.

    3. Ámbito territorial.

    4. Relación detallada y específica de las máquinas y equipos auxiliables, incluyendo el baremo de puntuación, establecido en el artículo 7.

    5. Presupuesto de la inversión total e importe de las ayudas.

    6. Financiación del plan, distinguiendo:

    Aportación del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

    Aportación de la comunidad autónoma.

    Cofinanciación comunitaria.

  2. Requisitos de las máquinas y equipos agrarios.

    Las máquinas y equipos agrarios deberán:

    a) Estar incluidos en uno de los planes de innovación tecnológica definidos por la comunidad autónoma.

    b) Ser de primera adquisición y haberse adquirido en fecha posterior a la presentación de la solicitud de ayuda.

    c) En el caso de maquinaria móvil, quedar inscrita, como de primera adquisición, en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola (ROMA) correspondiente, de acuerdo con lo especificado en el Real Decreto 1013/2009, de 19 de junio, de caracterización y registro de la maquinaria agrícola.

Artículo 6 Solicitudes, tramitación y resolución.
  1. Las solicitudes para recibir la ayuda se formalizarán y presentarán de acuerdo con lo señalado en la correspondiente convocatoria y se dirigirán a la autoridad competente de la comunidad autónoma en la que resida el solicitante, en el plazo establecido en cada convocatoria, que en ningún caso excederá de tres meses contados desde la publicación de la misma en el Diario Oficial de la correspondiente comunidad.

    La solicitud, que contemplará siempre una única máquina o equipo en concreto, contendrá, como mínimo, los siguientes datos:

    a) Nombre, dirección y DNI o NIE del solicitante de la ayuda.

    b) Tipo de agrupación, de acuerdo con las especificaciones del artículo 2.

    c) Ubicación y características de la explotación.

    d) En el caso de cooperativas u otras entidades, el justificante de estar inscritas en el Registro o Censo correspondiente.

    e) Marca, modelo y precio neto, sin IVA, de la nueva máquina o equipo a adquirir. En todo caso, se acompañará una factura pro forma.

    f) Cuantía de la ayuda solicitada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.

    g) El compromiso escrito del solicitante de proceder a la comunicación inmediata a la autoridad competente de la comunidad autónoma, y devolución íntegra de la ayuda concedida, en caso de venta de la maquinaria o equipo agrario, en los cinco años con posterioridad al otorgamiento, según el procedimiento previsto en el artículo 42 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.3.f) de este real decreto.

  2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución, por parte de la autoridad competente de la comunidad autónoma, no podrá exceder de seis meses, contados a partir de la fecha de la publicación de la correspondiente convocatoria.

  3. En el caso de que las peticiones presentadas excedan del crédito disponible, se atenderán las solicitudes de acuerdo con los criterios de valoración establecidos en el artículo 7.

  4. En las resoluciones de concesión de la subvención se hará constar expresamente que los fondos proceden de los Presupuestos Generales del Estado, o su porcentaje, en el caso de cofinanciarse también por la comunidad autónoma.

  5. En el caso de que alguno de los beneficiarios renunciase a la subvención, el órgano concedente acordará, sin necesidad de una nueva convocatoria, la concesión de la subvención al solicitante o solicitantes siguientes a aquél en orden de su puntuación, siempre y cuando con la renuncia por parte de alguno de los beneficiarios se haya liberado crédito suficiente para atender al menos una de las solicitudes denegadas, y el solicitante manifieste por escrito el mantenimiento de su solicitud inicialmente presentada y la aceptación de la ayuda.

  6. En el caso de solicitudes desestimadas por falta de presupuesto, sus titulares podrán presentar una nueva solicitud, dentro del plazo señalado por la nueva convocatoria a la que se acojan, siéndoles de aplicación lo dispuesto en esta última convocatoria, salvo en lo referente a la fecha de la presentación de la solicitud, que a los efectos del artículo 5.2.b), se considerará válida la fecha de solicitud inicialmente presentada.

Artículo 7 Criterios de valoración.
  1. Las solicitudes de ayuda se ordenarán de acuerdo a los siguientes criterios objetivos, con una valoración de puntos en base al siguiente baremo:

    a) Según tipo de agrupación o beneficiario, con la puntuación establecida por la autoridad competente de la comunidad autónoma entre los siguientes valores:

    1. Por ser cooperativa de maquinaria, cooperativa de explotación comunitaria de la tierra o cooperativa con sección específica de maquinaria o de servicios que incorporen maquinaria, siempre que dispongan de reglamento de funcionamiento interno: de 4 a 6 puntos.

    2. Por ser otro tipo de cooperativa agraria o bien una sociedad agraria de transformación con, al menos, 10 asociados: de 3 a 5 puntos.

    3. Por ser una sociedad agraria de transformación de menos de 10 asociados o algún tipo de agrupación con personalidad jurídica propia contemplada en el artículo 2.1.a): de 2 a 4 puntos.

    4. Por ser algún tipo de las agrupaciones contempladas en el artículo 2.1.b), con al menos 10 asociados: de 1 a 3 puntos.

    5. Por ser algún tipo de las agrupaciones contempladas en el artículo 2.1.b), con menos de 10 asociados: hasta 2 puntos.

    b) Según el tipo de máquina o equipo agrario, de acuerdo con el baremo establecido por la autoridad competente en cada plan de innovación tecnológica, hasta un máximo de 6 puntos.

    c) La autoridad competente de la comunidad autónoma podrá establecer una puntuación adicional con un máximo de cinco puntos, en función de otras necesidades o características de su territorio.

  2. En caso de igualdad en la aplicación del baremo, se concederá la ayuda al solicitante que no haya recibido una subvención regulada por este real decreto, ni por la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de19 de febrero de 1993, sobre medidas de estímulo y apoyo para la promoción de nuevas tecnologías en maquinaria y equipos agrarios, en sus tres últimas convocatorias.

Artículo 8 Justificación y pago.
  1. Dentro del plazo que determine la autoridad competente de la comunidad autónoma, que estará comprendido entre tres y seis meses desde la notificación a los beneficiarios la resolución favorable, éstos deberán:

    a) En el caso de las máquinas móviles, haber dado de alta en el ROMA la nueva máquina, conforme al apartado 1 del artículo 11 del Real Decreto 1013/2009, de 19 de junio, sobre caracterización y registro de la maquinaria agrícola.

    b) En el caso de máquinas estáticas y equipos fijos, su adquisición e instalación será certificada por la autoridad competente para la gestión de la ayuda en la comunidad autónoma.

    c) En todos los casos, acompañar la factura de compra, en la que deben aparecer detallados los siguientes conceptos:

    1. El precio de la tarifa del equipo o máquina adquiridos, con su equipamiento.

    2. Los descuentos aplicados por la empresa vendedora, especificando los distintos conceptos.

    3. El precio neto, sin IVA.

  2. Corresponderá a la autoridad competente de la comunidad autónoma, el pago de la subvención, una vez justificada la adquisición de la máquina o la instalación del equipo para los que fue concedida la ayuda.

Artículo 9 Transferencia de fondos y seguimiento de las ayudas.
  1. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino transferirá a las comunidades autónomas, salvo a la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la Comunidad Foral de Navarra dado su régimen específico de financiación, las cantidades que les correspondan para atender al pago de las ayudas reguladas por el presente real decreto, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias y conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

    La financiación por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, se efectuará con cargo al crédito disponible en la aplicación presupuestaria que se determine en los Presupuestos Generales del Estado para cada año, y la concesión de las ayudas, en la parte financiada por dicho Ministerio, estará condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente en el momento de la concesión.

  2. Las comunidades autónomas comunicarán a la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, antes de finalizar el primer mes de cada año, una vez realizadas las comprobaciones oportunas de cada una de las solicitudes recibidas y aceptadas, la siguiente información:

    a) Relación de solicitantes, con indicación de la puntuación obtenida en cada caso, datos identificativos y tipificación del beneficiario, máquina o equipo subvencionado y plan de innovación tecnológica a que pertenece.

    b) Cuantías totales de compromisos de crédito.

    c) Obligaciones reconocidas y los pagos realizados en el año anterior, debiendo constar la cofinanciación comunitaria correspondiente y, en su caso, la autonómica.

Artículo 10 Modificación de la resolución, incumplimiento y reintegro.
  1. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la ayuda podrá dar lugar a la modificación de la misma.

  2. El incumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión de la subvención, en particular el incumplimiento del requisito de no haber sido sancionado por delitos o infracciones medioambientales o contra la Hacienda Pública, con independencia de otras responsabilidades en que hubiera podido incurrir el beneficiario, dará lugar a la pérdida del derecho a la subvención concedida, con la obligación de reembolsar las cantidades en su caso, percibidas, incrementadas con los intereses de demora legales.

El beneficiario deberá aproximarse de modo significativo al cumplimiento total de los compromisos que asumió al solicitar la subvención. En caso de que no realice el 100 por cien de la actividad objeto de la ayuda, solo percibirá la parte proporcional correspondiente a la actividad realizada, reduciéndose proporcionalmente la subvención concedida o abonada.

Asimismo, procederá el reintegro de las cantidades percibidas, así como la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención, en los demás supuestos previstos en el artículo 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.

Queda derogada la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 19 de febrero de 1993, sobre medidas de estímulo y apoyo para la promoción de nuevas tecnologías en maquinaria y equipos agrarios, y sus posteriores modificaciones.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Título competencial.

Este real decreto tiene carácter de normativa básica y se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda Condicionalidad de las ayudas.

El otorgamiento de las ayudas reguladas en el presente real decreto, queda condicionado a la publicación del número de registro de la solicitud de exención en la página web de la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural de la Comisión Europea, no siendo aplicables antes de dicha fecha.

Disposición final tercera Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 16 de abril de 2010.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino,

ELENA ESPINOSA MANGANA

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