ATS, 28 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de Trumbic Corporation, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 2 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, recurso contencioso-administrativo especial núm. 2070/2011 , en materia de la Agencia Española de Protección de Datos.

SEGUNDO .- Por Providencia de fecha 11 de septiembre de 2013, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso interpuesto: 1ª) Respecto del primer motivo de casación, carecer manifiestamente de fundamento, pues denunciándose en el mismo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, el desarrollo del motivo plantea defecto de jurisdicción y el desacuerdo del recurrente con la actuación del órgano administrativo al incumplir el deber de motivación del acto administrativo, cuestión no incardinable en el subapartado c) del citado artículo 88.1 . [ art. 93.2.d) LJCA ]. 2ª) En cuanto al motivo tercero del recurso de casación, por defectuosa preparación al no haberse hecho indicación en el escrito de preparación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán en el escrito de interposición ( artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) de la LRJCA , Auto de 10/02/2011, rec. 2927/2010 ). Asimismo, defectuosa preparación de este motivo tercero del escrito de interposición del recurso de casación al no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida ( artículo 89.2 y 93.2.a) LJCA ).

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

TERCERO .- Posteriormente, y sin perjuicio de la anterior Resolución, por providencia de 11 de septiembre de 2013, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso interpuesto: Defectuosa preparación del recurso al anunciar todos los motivos de casación que se desarrollarán en el escrito de interposición, simultáneamente por las letras c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , con denuncias que deben invocarse en apartados diferentes del citado precepto, tratándose de motivos excluyentes ( artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo especial interpuesto por la representación procesal de la entidad ahora recurrente en casación, contra la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 21 de septiembre de 2011, por la que se impone una sanción de 200.000 euros por la infracción del artículo 40 LOPD por obstrucción a la labor inspectora.

SEGUNDO .- Analizaremos en primer término la causa de inadmisión de del recurso relativa a su defectuosa preparación por haberse anunciado de manera simultánea en los apartados c ) y d) de la artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional .

En efecto, la actora en el apartado III del escrito de preparación funda el recurso en los ordinales c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , denunciando la infracción de diversos preceptos, de diferentes normas estatales, expresando la falta de motivación del acto dictado por la Administración, y existiendo además una absoluta falta de motivación de la sentencia.

Pues bien, tal como ha sido preparado el recurso, adelantamos desde este momento que el escrito impugnatorio está defectuosamente preparado y por tanto es inadmisible.

TERCERO .- En atención a la finalidad que ha de cumplir el escrito de preparación del recurso de casación, esta Sala ha precisado el concreto alcance de la exigencia de cita de los motivos del artículo 88.1 que se predica de dicho escrito y los términos en que debe producirse ( AATS de 10 de febrero de 2011, recurso de casación 2927/2010 ; 12 de mayo de 2011, recurso de casación 281/2011 ; 16 de junio de 2011, recursos de casación 258/2011 y 7046/2010 ), clarificándose así la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión, que en lo que ahora nos interesa expresa lo siguiente:

Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta".

Pues bien, en el caso de autos, la invocación simultánea en el escrito de preparación del recurso de casación del artículo 88.1.c) y el artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , refiriendo denuncias incardinables en los dos apartados de dicho precepto, constituye una irregularidad que impide tener por cumplidas aquellas exigencias de la correcta preparación del recurso.

Al respecto, es carga de la parte recurrente indicar en el escrito de preparación los concretos motivos del artículo 88.1 y las infracciones normativas o jurisprudenciales, que se desarrollarán posteriormente en el escrito de interposición del recurso, empleando como cauce alguno de los apartados de aquel precepto legal, de forma que exista debida correlación entre el cauce o motivo invocado y las infracciones normativas o jurisprudenciales anunciadas, por resultar estas incardinables en aquel. Para cumplir con tal carga no cabe acudir a la invocación simultánea, ya sea de forma alternativa o subsidiaria, de cauces diversos de entre los consignados en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , con el objeto de anunciar un mismo motivo casacional o idénticas infracciones normativas o jurisprudenciales, como aquí ha acontecido.

La existencia en el escrito de preparación del recurso de correlación entre el cauce casacional invocado, de entre los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 de la LJCA , y el concreto motivo o infracción normativa o jurisprudencial anunciados y que se pretenden desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación no constituye una mera exigencia formal, sino que es consecuencia obligada del deber legal de expresar "razonadamente" (ex art. 92.1 LJCA ) en un momento posterior, concretamente en el escrito de interposición, el motivo o motivos en que venga expresado el recurso, lo que a su vez conlleva la necesaria correlación entre los motivos esgrimidos y la argumentación jurídica vertida en su desarrollo, pues, indudablemente, en el escrito de interposición sólo podrán desarrollarse los motivos anunciados previamente en el escrito de preparación y las infracciones invocadas o jurisprudenciales indicadas en relación con los mismos u otras que guarden estrecha relación con éstas.

CUARTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, y como ya hemos dejado constancia expresa con anterioridad, se advierte que el escrito de preparación presentado por la parte recurrente cita las normas que se consideran infringidas por la sentencia, al amparo, simultáneamente, de los motivos c) y d) del artículo 88.1 de la LRJCA , sin especificar de manera clara, concreta y precisa a cuál de ambos motivos reconduce cada una de sus alegaciones.

La coexistencia en el escrito de preparación del recurso de casación de infracciones reconducibles a uno y otro cauce del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional en un mismo motivo, resulta incompatible con el rigor formal que dicha Ley atribuye al recurso extraordinario de casación, dada la especialidad de dichos motivos, que son mutuamente excluyentes.

Por las razones expuestas procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la Ley jurisdiccional .

QUINTO .- A esta conclusión de inadmisibilidad no obstan las alegaciones presentadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia abierto al efecto, que se refieren exclusivamente al escrito de interposición del recurso, pero no al escrito de preparación, y que además son una reiteración de las alegaciones esgrimidas con ocasión del trámite de audiencia abierto a las partes en relación a la primera de las providencias dictadas por la Sala.

Por ello, en modo alguno dichas alegaciones pueden ser atendidas, además de por las razones jurídicas ya expresadas con antelación, en las que se deja constancia expresa de la mas reciente jurisprudencia de la Sala sobre los criterios de admisión de los recursos de casación preparados ( AATS, 29 de septiembre de 2011, recurso queja nº 61/2011 , 9 de febrero de 2012, recurso casación nº 2761/2011 , 29 de noviembre de 2012, recurso casación nº 2137/2012 , y 6 de junio de 2013, recurso casación nº 4508/2012 , entre otros), pues debe señalarse que, de acuerdo con lo que establece el artículo 93.2.a) de la Ley jurisdiccional , corresponde también a este Tribunal Supremo efectuar un control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal a quo por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones del artículo 89 de la citada norma , por lo que a los efectos de declarar la admisión a trámite o no del presente recurso de casación es irrelevante que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña lo hubiese tenido por preparado.

Sentado lo anterior, es preciso recordar, una vez más, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación que impide eludir los requisitos formales que la ley establece, siendo carga del interesado en recurrir en casación proporcionar -ya en el escrito de preparación- los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos y, concretamente, determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales -motivo c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional - o por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate -motivo d) del artículo 88.1 de la misma Ley -, sin que, por lo demás, esta carga procesal pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

Debe añadirse además, que es doctrina reiterada de esta Sala la que mantiene que la inobservancia de lo preceptuado en el artículo 89.1 de la LJCA no puede entenderse como un mero defecto subsanable, ya que no se trata de un defecto formal, pues afecta a la sustancia misma del recurso de casación, de ahí que no pueda pretenderse su subsanación a través de trámites posteriores sin desnaturalizar su significado, como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000 y 31 de mayo de 2002 ; y el Auto de 11 de febrero de 2010 dictado en el recurso de queja nº 225/2009 ).

Además, y en cuanto a que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación, no cabe desconocer que dicha circunstancia, como se ha dicho reiteradamente, no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

Finalmente, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

La inadmisión del recurso por la causa examinada hace innecesario entrar a analizar el resto de las causas de inadmisión planteadas a las partes en la primera providencia de la Sala.

SEXTO .- No se imponen costas procesales a la parte recurrente, toda vez que la parte recurrida (Abogado del Estado) en sus escritos de alegaciones se limita a manifestar su conformidad con las causas de inadmisión apreciadas en las providencias de la Sala, sin que se expresen las razones jurídicas por las que se considera debe inadmitirse el recurso de casación interpuesto.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Trumbic Corporation, S.L, contra la Sentencia de 2 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, recurso contencioso-administrativo especial núm. 2070/2011 , que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

1 sentencias
  • STS 528/2016, 7 de Marzo de 2016
    • España
    • 7 Marzo 2016
    ...entre otros ATS de 3 de octubre de 2013 (recurso nº 369/2013 ), 17 de octubre de 2013 (recurso nº 913/2013 ), 28 de noviembre de 2013 (recurso nº 358/2013 ), 20 de marzo de 2014 (recurso nº 3447/2013 ). Por consiguiente, es carga que pesa sobre la parte recurrente la de individualizar los m......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR