ATS, 3 de Junio de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:4731A
Número de Recurso1262/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de la entidad mercantil PRODIMED, S.A. se presentó escrito con fecha de 9 de abril de 2013 interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 18 de febrero de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación nº 758/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 481/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid.

  2. Por Diligencia de Ordenación de 14 de mayo de 2013 se acordó tener por interpuesto el recurso formulado, con emplazamiento de las partes ante la Sala Primera del Tribunal Supremo.

  3. - Por la Procuradora Doña Aurora Gómez-Villaboa y Mandri, en nombre y representación de la entidad mercantil PRODIMED, S.A., presentó escrito con fecha de 27 de junio de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga, en nombre y representación de DON Lázaro Y DON Plácido , presentó escrito con fecha de 29 de mayo de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 18 de marzo de 2014 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito con fecha de 9 de abril de 2014 interesando la admisión del recurso interpuesto, por considerar que se daban cumplimiento en el mismo de los requisitos determinados legalmente para su admisión, y por la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 8 de abril de 2014 interesando la inadmisión del recurso.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este tramite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC . La Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo, por infracción de los arts. 166 y 168 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , interesando de la Sala que matice su doctrina jurisprudencial en el sentido de que, cuando exista un mandato legal que obligue a una sociedad a convocar junta en un determinado supuesto, el Consejero Delegado, ante la negativa del órgano de administración, pueda dar cumplimiento a la obligación de convocar la Junta sin necesidad de que se adopte un acuerdo por el consejo, en el supuesto de incumplimiento en plazo por el propio órgano, invocando a tal efecto la justificación de la necesidad de modificar la jurisprudencia en relación con el problema jurídico planteado porque haya evolucionado la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre la materia.

  2. - Expuesto lo anterior el recurso interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos para su admisión, por falta de debida justificación de la necesidad de modificar la jurisprudencia en relación con el problema jurídico planteado ( art. 483.2, LEC ).

    Así, por la parte recurrente se invoca como fundamento a la admisión del recurso, la necesidad de modificar la jurisprudencia de la Sala en relación con el problema jurídico planteado por evolución de la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre una determinada materia, con remisión al Acuerdo sobre criterios de admisión, adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011. En concreto, alega la parte la necesidad de modificar la jurisprudencia de la Sala, en el sentido de que cuando exista un mandato legal que obligue a una sociedad a convocar junta en un determinado supuesto, el Consejero Delegado, ante la negativa o inactividad del órgano de administración, pueda dar cumplimiento a la obligación de convocar la Junta sin necesidad de que se adopte un acuerdo por el consejo, en el supuesto de incumplimiento en plazo por el propio órgano. Para fundar la evolución de la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica, el recurrente se refiere a distintas citas bibliográficas de doctrina jurídica, doctrina mantenida por la Dirección General de los Registros y del Notariado, y la SAP de Barcelona de 3 de julio de 2000 .

    Sobre la cuestión planteada debe de partirse, en primer lugar, de que es doctrina jurisprudencial de esta Sala que la facultad o deber de convocar las Juntas Generales de la Sociedad corresponde al Consejo de Administración, y «Y si el Consejo no convoca, su voluntad no puede ser suplida por el Consejero Delegado, ni por el Presidente del mismo, ni por uno o algunos de sus miembros, sino que ha de interesarse la convocatoria judicial » ( STS de 30 de octubre de 2009 y, asimismo, SSTS de 25 de febrero de 1986 , de 24 de febrero de 1995 , de 8 de octubre de 2001 , de 24 de diciembre de 2002 , y de 14 de marzo de 2005 ). Sobre esta premisa, en el recurso interpuesto no se acredita suficientemente por la parte recurrente la existencia de una posible evolución de la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre la materia indicada, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión, adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011, dada la falta de novedad o actualidad de los fundamentos invocados, como por su relativa relevancia, a los efectos de su ponderación como «comunis opinio» (pues, la opinión doctrinal que más reciente de la tres citas que se recogen por el recurrente, es del año 2002, la resolución más próxima que se invoca del DGRN es del año 1999, y la única sentencia con criterio contradictorio que se invoca es la SAP de Barcelona de 3 de julio de 2000 ).

  3. - La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil PRODIMED, S.A. se presentó escrito con fecha de 9 de abril de 2013 interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 18 de febrero de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación nº 758/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 481/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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