SAP Madrid 53/2013, 18 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución53/2013
Fecha18 Febrero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00053/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

t6

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 758/2011.

t6

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 481/2010.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid.

Parte recurrente: PRODIMED, S.A.

Procuradora: Dª Aurora Gómez-Villaboa Mandri

Letrado: D. Cristóbal Pedrós Carretero

Parte recurrida: D. Isaac y D. Romulo

Procuradora: Dª María Teresa de las Alas Pumariño Larraña

Letrado: D. Emilio Pérez Labrador

SENTENCIA nº 53/2013

En Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D. Pedro María Gómez Sánchez, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 481/2010 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Siete de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandada la Sentencia que dictó el Juzgado el día de trece de julio dos mil once.

Han comparecido en esta alzada los demandantes, D. Isaac y D. Romulo, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa de las Alas Pumariño Larraña y asistidos del Letrado D. Emilio Pérez Labrador, así como la demandada PRODIMED, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Aurora Gómez-Villaboa Mandri y asistida del Letrado D. Cristóbal Pedrós Carretero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda de impugnación de acuerdos sociales interpuesta por el Procurador Sra. De Alas Pumariño en nombre y representación de D. Isaac y D. Romulo frente a PRODIMED, S.A. representado por el Procurador Sra. Gómez Villaboa, debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos sociales adoptados en las Juntas generales de accionistas de la sociedad demandada de fecha 14 de abril de 2009 y 8 de julio de 2009 relativo al cese y nombramiento de nuevos consejeros, aprobación de las cuentas anuales de los ejercicios 2007 y 2008 y de ampliación de capital con compensación de créditos y de los actos posteriores que traigan causa de los mismos y debo condenar y condeno a la referida parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración, todo ello con expresa condena en costas a la demandada"

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día catorce de febrero de dos mil trece.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Isaac y D. Romulo interpusieron demanda de juicio ordinario contra la mercantil PRODIMED, S.A. por la que solicitaron la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en las Juntas de accionistas celebradas en fecha 14 de abril de 2009 y 8 de julio de 2009. En la primera se acordó el cese de los demandantes en el cargo de Consejeros de la compañía y el nombramiento de un nuevo consejo de administración. En la segunda se aprobaron las cuentas de los ejercicios 2007 y 2008 y una ampliación de capital por importe de 26.120,78 euros mediante la emisión de 4.339 acciones con una prima de emisión de 275,98 euros por acción con cargo a compensación de créditos que ostentaba frente a la sociedad D. Felicisimo .

En lo sustancial, según refleja la sentencia recurrida, la nulidad de la primera de las juntas citadas, de fecha 14 de abril de 2009, se sustenta en el hecho de haber sido convocada por el consejero delegado sin acuerdo del consejo de administración y en fraude de ley, pues se pretendió soslayar una convocatoria judicial previa, además de haberse modificado el sistema habitual de convocatoria, al seguirse el sistema formal previsto legalmente obviando los tradicionales sistemas de comunicación personal a fin de ocultar la convocatoria.

La junta posterior celebrada en fecha 8 de julio de 2009 se convocó por un consejo de administración cuyo nombramiento era nulo, a consecuencia de la nulidad de la junta anterior, y dicha convocatoria se efectuó sin seguir el sistema habitual de convocatoria, falta de abstención en la votación del socio que pretendía compensar sus créditos e igualmente mala fe por tratar de soslayar una convocatoria judicial previa.

La sentencia dictada en la primera instancia resultó estimatoria de la pretensión de nulidad. Previamente rechazó las excepciones de prejudicialidad penal y de caducidad invocadas por la demandada. A continuación señala que el consejo de administración es el órgano que ha de convocar la junta de socios y que en el presente caso la convocatoria se efectuó por el consejero delegado, lo que comporta la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta de 14 de abril de 2009 y la de la posterior junta de 8 de julio de 2009 cuya convocatoria fue efectuada por un consejo de administración nombrado en la anterior, de manera que vicia de origen dicha convocatoria.

Añade que la situación de bloqueo para efectuar la convocatoria de junta puede resolverse a través de la convocatoria judicial, y que las necesidades de financiación de la sociedad pueden hacer necesaria una ampliación de capital, pero no permiten que el socio y consejero delegado saque ventaja incrementando sustancialmente su participación por la vía de la compensación de créditos, aunque no deba abstenerse en la votación.

Respecto a la forma de la convocatoria, las partes reconocieron que las juntas se convocaban mediante convocatoria personal a cada uno de los socios y, a partir de las juntas impugnadas, se utiliza el medio legalmente previsto, lo que atenta contra la buena fe y constituye un abuso de derecho.

Por último, tras apreciar los dos motivos de nulidad de las juntas expuestos, rechaza en todo caso como motivo de impugnación la intención de soslayar la convocatoria judicial instada, en cuanto la existencia de una convocatoria judicial no excluye per se la convocatoria que puedan efectuar los administradores, a pesar de la práctica coincidencia de fechas. La convocatoria judicial se efectuó el 28 de mayo de 2009, con posterioridad a la primera de las juntas impugnadas y se notificó a las partes el día 2 de junio de 2009. Por su parte la convocatoria de la junta de 8 de julio de 2009 fue publicada el día 4 de junio.

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución se alza el recurso interpuesto por PRODIMED, S.A. Tras unas consideraciones previas se sustenta el recurso en la existencia de errores en la valoración de la prueba, reprochándose que la sentencia recurrida no contiene una enumeración de hechos probados y ni siquiera realiza una valoración de las pruebas practicadas, lo que infringe el artículo 209 LEC y dificulta enormemente la elaboración del recurso.

Ambos reproches resultan completamente injustificados.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2006, es doctrina reiterada, y así se ha pronunciado desde las sentencias de 20 de julio de 1997 y 4 de octubre de 1999, que desde una perspectiva formal, no es necesario que se incluya "nominalmente" en la sentencia una "declaración de hechos probados", sino que, en el orden civil, la motivación y valoración de la prueba así como sus resultancias se consignan sin una configuración previa determinada ajustándose a los requisitos generales de claridad y congruencia.

Por otra parte, en lo que se refiere a la falta de motivación sobre la valoración de la prueba, el Tribunal Supremo - entre otras en su sentencia de 3 de octubre de 2012, R. 533/2010 - remite a la doctrina emanada del Tribunal Constitucional que requiere que la resolución exprese los elementos o razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios en que se funda la decisión y que conformen una fundamentación en derecho, como garantía de que no ha habido una aplicación arbitraria de la legalidad ni un error patente, de manera que debe entenderse que no concurre tal falta de motivación en la valoración de la prueba cuando la sentencia permite conocer el "iter" seguido en el enjuiciamiento, como es el caso.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil resulta perfectamente motivada y expresa con absoluta claridad los fundamentos que conducen a la declaración de nulidad, analizando separadamente las cuestiones planteadas. En concreto, y en lo que se refiere a la facultad del consejero delegado para efectuar la convocatoria de la junta, expresa los motivos en que se sustenta la nulidad y analiza las alegaciones que se emplean para justificar tal actuación, tanto en relación al bloqueo del órgano como por lo que se refiere a la situación de la sociedad.

El recurso viene a reproducir los argumentos expuestos en la primera instancia de una manera reiterativa, exponiendo una serie de cuestiones que ya fueron consideradas en la resolución recurrida. Realizaremos un esfuerzo en sistematizar las alegaciones, que en realidad giran sobre las mismas cuestiones ya planteadas y resueltas.

Así se hace referencia a la obligación del consejo de convocar junta ante dos solicitudes efectuadas por los accionistas (D. Romulo e INVERSIONES BAHÍA BLANCA, S.A., sociedad ésta instrumental de D. Felicisimo ), juntas que no fueron convocadas por decisión de los demandantes, a los que se atribuye el "bloqueo social", de modo que no se había celebrado ninguna reunión del consejo desde el 21 de julio de 2008. Respecto a la situación financiera se indica que si no se conseguía...

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