ATS, 20 de Mayo de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:4445A
Número de Recurso273/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 88/2013 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18. ª) dictó Auto de fecha 17 de octubre de 2013 , acordando denegar la admisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. ª Caridad y D. Dionisio contra la Sentencia dictada con fecha 29 de abril de 2013 por dicho Tribunal.

  2. - El Procurador D. Emilio García Guillén, en nombre y representación de la indicada parte litigante, interpuso ante esta Sala recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por preparados.

  3. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el Auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la Sentencia dictada en un procedimiento ordinario, sobre contratos bancarios, tramitado en atención a una cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

    El escrito de interposición del recurso de casación se funda en seis motivos. El primero se introduce con la siguiente fórmula: "El objeto del presente recurso de casación en relación a la existencia de un error en el consentimiento: valoración jurídica de los hechos probados". En su desarrollo cita las sentencias de esta Sala de 6 de febrero de 1998 y 25 de enero de 1996 , sin cita de norma infringida. En el segundo motivo argumenta "Existencia de jurisprudencia contradictoria de las AA PP sobre las cuestiones resueltas por la sentencia recurrida", y cita hasta 10 sentencias dictadas por Audiencias Provinciales, sin cita de precepto infringido. El tercer motivo se funda en "Valoración jurídica de los hechos probados desde el punto de vista económico- financiero. Incorrecta valoración del procedimiento desde este punto de vista e incoherencia en aplicación de la doctrina de los vicios del consentimiento a una materia estrictamente económica.", sin que se identifique qué precepto se ha infringido en relación al cual se desarrolle un interés casacional. En el cuarto motivo se funda en "Infracción, en concepto de interpretación errónea y consecuente inaplicación de la Ley del Mercado de Valores". No se concreta el o los preceptos que se consideran vulnerados, ni se fija cuál es el supuesto interés casacional. El motivo quinto se funda en la vulneración de los artículos 1261 a 1266 CC sobre el error en el consentimiento. El motivo sexto se sustenta en la vulneración de los artículos 1274 a 1277 CC , sobre la causa del contrato. Cita, en el desarrollo de este motivo las sentencias de esta Sala de 17 de enero de 1985 , 8 de julio de 1974 , 8 de julio de 1983 y 17 de mayo de 1957 . Considera el recurrente que no existe causa en el contrato, pues , a su juicio, queda acreditado que el contrato concertado no da cobertura a las necesidades de la parte actora.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en cuatro motivos. El primero, al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , se funda en la vulneración del artículo 24 CE . En el motivo segundo, al amparo del artículo 469.1.4º LEC , se citan como infringidos los artículos 24.1 CE , 316 , 326 , 348 y 376 LEC . En el tercer motivo, al amparo del artículo 469.1.2.º LEC , se señala como vulnerado el artículo 217 LEC . El motivo cuarto, al amparo del artículo 469.1.2.º LEC , se cita infringido el artículo 218.1 LEC .

  2. - El recurso de queja no puede prosperar, y ello pese a que, como señala el recurrente, el requisito relativo a la falta de presentación del texto de las sentencias aducidas como fundamento del interés casacional, es un requisito que puede ser objeto de subsanación. Pero es que todos los motivos incurren en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), en tanto que en el encabezamiento de ninguno de los motivos en los que se estructura el recurso de casación se concreta cual es la jurisprudencia de esta Sala que se solicita sea fijada o declarada infringida, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para intentar conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente, en el que se debe justificar claramente cual es el interés casacional en el que se sustentan los sus motivos.

    Además, los motivos primero, segundo, tercero y cuarto incurren en la causa de inadmisión de omisión de cita de norma infringida ( artículos 483.2.2 º y 477.1 de la LEC ), pues no indica en ninguno de ellos cual es la precepto sustantivo en torno a la cual se ha desarrollado la jurisprudencia en la que se debe sustentar el supuesto interés casacional que alega, presupuesto que resulta ser esencial.

    En cuanto al motivo quinto, funda la parte recurrente el motivo en la vulneración de los artículos 1261 a 1266 CC , relativos al error en el consentimiento. Este motivo no puede ser admitido, al plantear el recurrente a través de él una cuestión nueva. La Audiencia Provincial indica que la sentencia dictada en primera instancia estimó la pretensión de quién ahora recurre al considerar que el contrato suscrito carecía de causa, pero no por la existencia de un error en el consentimiento tal y como también se pedía en el escrito de demanda. Frente a esta decisión, indica la Audiencia Provincial, la parte actora ni formalizó recurso, si se adhirió a la apelación, según señala la Audiencia Provincial, circunstancia por la que ese Tribunal no se pronunció sobre tal cuestión. Tal y como se señala en la sentencia de esta Sala de 22 de abril de 2013, RC 1946/2010 , "Esta Sala tiene declarado que no procede en casación plantear tales "cuestiones nuevas" no tratadas en la segunda instancia y ello incluso en el caso de que la parte las hubiera planteado en la apelación, pues en tal caso la falta de pronunciamiento sobre ellas había de denunciarse como infracción procesal por falta de exhaustividad o de motivación, sin que pueda encajarse en el recurso de casación cuya función propia es revisar la corrección en la aplicación de las normas adecuadas para resolver las cuestiones objeto del proceso ( sentencias núm.632/2012, de 29 octubre y núm. 32/2013, de 6 de febrero )." En todo caso ante la falta de análisis de el supuesto error en el consentimiento, resulta imposible que la sentencia recurrida haya podido vulnerar los preceptos que se citan como infringidos o la jurisprudencia citada pues no afectan a la ratio decidendi de la sentencia.

    Finalmente en cuanto al motivo sexto, el recurrente no solo no fija la jurisprudencia que su supone ha sido desconocida por la Audiencia Provincial, sino que no explica cómo, cuándo, o en qué sentido, el contenido de las sentencias identificadas se oponen al criterio expuesto por la sentencia recurrida. Se limita la parte recurrente a insistir en que el contrato suscrito no cubría las necesidades del recurrente, sin que este único razonamiento pueda ser válido para desvirtuar los razonamientos que expone la Audiencia Provincial. En definitiva, este motivo incurre también en el de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 )

  3. - La inadmisión del recurso de casación determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

    Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja, aunque por motivos diferentes a los contenidos en la resolución recurrida y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la admisión del recurso de casación interpuesto, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Emilio García Guillén, en nombre y representación de D.ª Caridad y D. Dionisio , contra el Auto dictado con fecha 17 de octubre de 2013, en el rollo de apelación nº 88/2013 que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª) denegó la admisión del recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de fecha 29 de abril de 2013 debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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