ATS, 26 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 250/2012, la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3.ª) dictó auto, de fecha de 4 de octubre de 2012 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recursos de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de D. Lucas y D.ª Purificacion , contra la sentencia de 13 de julio de 2012 dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora D.ª M.ª Esther Fernández Muñoz, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que procedían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por interpuestos.

  3. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, al ser beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la recurrente, se formalizó conjuntamente recursos extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado en atención a una cuantía inferior a 600.000 euros, el cauce casacional utilizado del interés casacional es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

    Conforme a la Disposición Final 16.ª.1.2.ª de la LEC , solo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - Expuesto lo anterior, el recurso de queja no puede ser estimado. Ello por cuanto el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencia de la Sala ( art. 483.2.3º LEC ). El recurrente en su primer motivo no justifica el interés casacional puesto que limita a citar una sola sentencia de esta Sala, cuando el interés casacional para quedar debidamente justificado debe sustentarse en la cita de dos o más sentencias de esta Sala ( artículo 483.2.2.º en relación con los artículos 481.1 y 477.2.3.º LEC ). Pero es que además, en ninguno de los dos motivos se expresa con claridad en el encabezamiento o formulación de cada uno de ellos cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita que la Sala fije o declare infringida y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas ( art. 483.2.2.º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). Finalmente se debe indicar que pese a que en ambos motivos se citan preceptos sustantivos, resulta que la única sentencia en que funda el interés casacional en el primer motivo, se refiere a que la valoración probatoria puede tener acceso excepcionalmente al recurso extraordinario por infracción procesal cuando exista un error patente o se haya infringido una norma tasada de valoración, y pese a que cita preceptos sustantivos, en realidad sus argumentos parten de un defecto en la valoración probatoria como consecuencia de la vulneración, que a su juicio, se ha producido del artículo 319.1 LEC , cuestión de naturaleza puramente procesal y que no puede tener acceso al recurso de casación. Igualmente el motivo segundo plantea cuestiones de naturaleza procesal, pues insiste en que no se han probado debidamente determinados hechos en los que la Audiencia Provincial funda sus argumentos y su decisión ( art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ).

    Por otro lado las alegaciones del recurrente respecto a que la Audiencia Provincial se ha extralimitado en sus funciones al inadmitir los recursos no pueden ser acogidas, por cuanto, en aplicación del artículo 479.2 LEC , si el Tribunal ante el que se formaliza el recurso de casación observa que no se cumplen los requisitos de admisibilidad, dictará auto declarando la inadmisión, resolución contra la que se puede interponer recurso de queja.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

  4. - Circunstancias, las expuestas, que determinan la desestimación del presente recurso de queja, ya anticipada, y la consiguiente confirmación de la denegación de la admisión del recurso de casación acordada por la Audiencia Provincial.

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora D.ª M.ª Esther Fernández Muñoz, en nombre y representación de D. Lucas y D.ª Purificacion , contra el auto de fecha 4 de octubre de 2012, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3 .ª) denegó tener por interpuestos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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