STSJ País Vasco 2111/2013, 3 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2111/2013
Fecha03 Diciembre 2013

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2016/2013

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/002254

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2013/0002254

SENTENCIA Nº: 2111/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a tres de diciembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos/a. Sres/a. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número seis de los de Bilbao, de fecha catorce de junio de dos mil trece, dictada en los autos núm. 230/13, seguidos a instancia de D. Carlos José frente a la ahora recurrente, sobre Despido (DSP).

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- D. Carlos José es trabajador de Hersco Metals Lycrete SAU (HML), presentando antigüedad desde el 1-7-2000. Fue elegido representante por CCOO en ese enclave el 10-4-2001.

2).- Desde el 1-2-2002 figura de alta ante la TGSS por cuenta de Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi (CCOO) manteniéndose en esa situación hasta su baja ante ese mismo servicio el 13-1-2013.

El 1-2-2002 había suscrito contrato con CCOO por obra o servicio (COS) cuyo objeto era "Cubrir la campaña de elecciones sindicales en la provincia de Bizkaia con categoría de sindicalista de 2ª y comenzando a partir del 1-2-2002 hasta finalizar los trabajos previstos por la CS de CCOO de Euskadi".

Su salario es de 2307,92 euros y con 35 horas de jornada semanal (completa).

3).- El 1-2-2002 la Federación Minerometalúrgica de CCOO de Euskadi notifica a HML la situación de excedencia sindical forzosa del actor, en mérito al art. 46.4 del ET . 4).- El actor ingresa en la ejecutiva de la Federación Minerometalúrgica (FMM) citada en 2004. Hasta el momento actuaba como responsable comarcal de la coitada FMM en la margen derecha-Derio.

5).- El 14-12-2005 CCOO pacta con el actor ascenderlo a Sindicalista de 1ª con efectos remitidos al 1-4-2005.

6).- A lo largo del periodo comprendido entre 2004 y 2012 el actor ha intervenido en representación de la citada FMM en la realización de la actividad sindical ordinaria, consistentes esencialmente en:

Captación de nuevos afiliados.

Visitas a representantes sindicales de su comarca en orden a captar y proporcionar información.

Participación en los procesos electorales.

Asesoría a los representantes sindicales de su comarca.

Promoción de medidas de conflicto.

Participación en mesas negociadoras.

7).- En ese periodo quedaba sujeto a las directrices del Responsable Provincial, encargado habitualmente de coordinar a los responsables de Comarca, así como del Secretario de organización del Sindicato, en última instancia.

8).- Tras el congreso celebrado por la FMM el 4-12-2012, ahora denominada Federación de industria (FI), el actor pierde su condición de miembro de su ejecutiva.

Se le sugiere la posibilidad de presentarse por otra Federación, a lo cual el actor se niega.

9).- El 13-12-2012, CCOO notifica a HML la reincorporación del actor a su puesto de trabajo con efectos remitidos al 14-1-2013.

10).- A fecha de 13-1-2013 el actor recibe propuesta de finiquito emitida por CCOO, y relativa al "cese en el cargo". Es baja ante la TGSS con la noticia de "Baja fin de contrato temporal o duración determinada".

11).- Se presentó papeleta el 1-2-2013, intentándose el acto conciliatorio el 6-3-2013 y resultando éste sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que, estimando la demanda interpuesta por D. Carlos José frente a la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euzkadi, en procedimiento por despido 230/2013, debo declarar el mismo como improcedente, condenando a la demandada a optar entre la readmisión del actor con abono de los salarios dejados de percibir a razón de un regulador diario de 75,88 euros, o a extinguir la relación contra el pago de un indemnización de 36.725,92 euros.

TERCERO

Frente a dicha resolución se anunció primero y se formalizó después, por la parte demandada, recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

CUARTO

Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 6 de noviembre de 2013, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación, acordando la formación de las actuaciones del recurso y la designación del Magistrado-Ponente.

QUINTO

Por providencia de 11 de noviembre de 2013, se señaló para la deliberación y fallo del asunto la audiencia del siguiente día 19, teniendo lugar finalmente el 26 de ese mismo mes, una vez acreditada por el Sindicato demandante el ingreso de la tasa exigible en su condición de empleador.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión principal que plantea el Sindicato demandado en el recurso de suplicación que ha interpuesto contra la sentencia que declara la improcedencia del despido origen de la actuaciones, es la relativa a la naturaleza jurídica del vínculo que le unió al actor y, derivadamente, del orden jurisdiccional competente para dirimir la controversia originada por su cese.

Según el criterio de la entidad recurrente, la decisión judicial de calificar de laboral la relación, en lugar de asociativa sindical, infringe lo dispuesto en el artículo 1.1 el Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, cita que debemos entender hecha al mismo precepto de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que derogó la alegada. Para reforzar su tesis, el Letrado sindical dedica uno de los dos apartados del motivo dirigido a la modificación de los hechos probados, a proponer que la redacción del numerado como sexto se sustituya por la alternativa que ofrece.

Esta pretensión está abocada al fracaso por una triple razón formal y de fondo. Consiste la primera en que el medio de prueba que la sustenta es un certificado emitido por el Secretario General de la Federación de Industria de CCOO de Euskadi el 6 de junio de 2013, seis días antes del señalado para la celebración del acto de juicio, en relación a los cargos que había ostentado el demandante en anteriores períodos congresuales y a las funciones que venía desempeñando como responsable federal en la comarca Margen Derecha-Derio, que no es sino la expresión escrita de las manifestaciones de un cargo sindical interesado en el resultado del litigio, que pueden ser valoradas por el juzgador de instancia para formar, en conjunción con los restantes elementos probatorios, su libre convicción acerca de la realidad de los extremos referidos, pero carece de «rango documental» a efectos de alterar esa convicción en fase de suplicación.

El argumento de fondo para no acoger la propuesta revisora radica es que el juez "a quo" ya ha tenido en cuenta el medio de prueba invocado y lo ha valorado junto a los testimonios de la Sra. Enma y del Sr. Arsenio, en ejercicio de la facultad que le reconoce el artículo 97.2 del Texto Adjetivo Social, valoración conjunta de la prueba frente a la que no puede prevalecer el criterio del recurrente, que lo que persigue es sustituir la convicción del juzgador, lograda a través de un examen conjunto de los elementos probatorios, por la suya propia en base a la consideración aislada de un elemento probatorio ya ponderado por aquél.

A todo ello se une, como tercera causa de rechazo, que el recurrente no explicita, ni siquiera mínimamente, las razones por las que el juzgador ha incurrido en el error en la valoración de la prueba que le imputa, ni pone en relación el contenido del certificado al que apela con las declaraciones de Doña. Enma y Don. Arsenio, incumpliendo así de manera manifiesta el requisito de razonar la pertinencia y fundamentación del motivo previsto en el artículo 196.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, lo que bastaría para desestimarlo, sin que ello suponga una interpretación formalista del precepto contraria al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, sino la obligada consecuencia de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, cuyos motivos no puede construir esta Sala de oficio, supliendo la falta de argumentación de la parte, con la consiguiente pérdida de su neutralidad y vulneración tanto del principio dispositivo y de aportación de parte como de las garantías constitucionales de audiencia bilateral, contradicción y equilibrio procesal, lo que, además, causaría una evidente indefensión a la parte recurrida, que no podría discutir tan siquiera las razones de la eventual estimación del motivo.

SEGUNDO

Incólume la premisa fáctica de la sentencia de instancia en los aspectos que inciden en la calificación de la relación, conviene recordar los datos recogidos en el relato histórico de la resolución recurrida que resultan relevantes a tal fin, a saber:

  1. ) El demandante prestaba servicios para determinada empresa hasta que el día 1 de febrero de 2002 pasó a la situación de excedencia forzosa por motivos sindicales. En esa misma fecha, formalizó con CCOO de Euskadi contrato de trabajo, en la modalidad de obra o servicio de determinado, con la categoría profesional de sindicalista de 2ª, cuyo objeto era la cobertura de las elecciones sindicales en la...

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