ATS, 24 de Abril de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2014:4350A
Número de Recurso41/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Villanueva Ferrer en nombre y representación de Ángel Camacho Alimentación, S.L., se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia, de 10 de octubre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera, Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso nº 142/2012 , sobre aguas.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 24 de febrero de 2014, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la siguiente causa de inadmisión del recurso: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada, por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, dado que fue fijada en la instancia en 27.013,04 euros [ artículos 41.1 , 42.1.b y 86.2 b ) y 93.2 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa].Trámite que ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada inadmite el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación procesal de Ángel Camacho Alimentación, S.L. contra la Resolución, de 2 de noviembre de 2011, de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, por la que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución, de 7 de junio de 2011, por la que se impone una sanción de 16.711,40 euros y la obligación de indemnizar los daños al dominio público hidráulico por importe de 10.301,64 euros, como consecuencia de la comisión de una infracción administrativa menos grave, prevista en el artículo 116.3, apartados a ) y f), del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, Texto Refundido de la Ley de Aguas , en relación con el artículo 316, apartados a ) y g) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , derivada de realizar un vertido de aguas residuales de su actividad (industria de aderezo) sobre el terreno, desembocando en un cauce de aguas pluviales y, de ahí, arroyo El Cuerno, resultando un vertido contaminante con capacidad de afección a la calidad de las aguas.

SEGUNDO .- Como es sabido, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

De igual modo, según previene el artículo 41.2 LJCA , cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida para cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

Por otra parte, conforme al artículo 41.3 de la misma Ley , en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

Asimismo, el artículo 42.1.a) de la propia Ley dispone que cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO .- En este asunto, la cuantía litigiosa, a los efectos de la recurribilidad en casación de la sentencia impugnada, determinada con arreglo a las normas antes invocadas, no alcanza el límite mínimo establecido para acceder a casación previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción .

En efecto, en el presente caso la cuantía trae causa de un procedimiento sancionador (expediente 047/10-CA), viniendo determinada, de una parte, por el importe de la sanción impuesta, individualmente considerada, y, de otra, por el valor de los daños producidos al dominio público hidráulico, establecidos en 10.301,64 euros, toda vez que, "(...) tal y como en supuestos semejantes viene declarando esta Sala -por todos, Autos de 27 de abril , 18 de mayo y 8 de junio de 2006 -, la cuantía litigiosa viene determinada por el importe de la multa impuesta y por el valor de las obras de restitución de las cosas a su estado anterior " ( ATS de 1 de febrero de 2007, RQ 418/2006 ).

Así, la sanción impuesta (16.711,40 euros), individualmente considerada, notoriamente no alcanza el importe de 600.000 euros, límite legalmente establecido para acceder a casación. Y en cuanto a la obligación de indemnizar los daños al dominio público hidráulico, la exigencia viene determinada por el coste que hubiera supuesto a la interesada la adecuada depuración de los residuos, con arreglo al criterio establecido en la Orden MAM/85/2008, de 16 de enero, en la suma de 10.301,64 euros. Por lo tanto, habida cuenta que ninguno de dichos importes, considerados de forma singularizada, alcanza la summa gravaminis de 600.000 euros, límite legalmente previsto para acceder a casación, procede inadmitir el recurso.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo que disponen los artículos 93.2.a), inciso segundo , y 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional , por razón de la cuantía.

CUARTO .- No obsta a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la recurrente en el trámite de audiencia en las que alega el carácter recurrible de la resolución judicial impugnada, manteniendo, en primer lugar, que así se establece en el fallo de la sentencia recurrida, ya que resultan contrarias a la doctrina expuesta con anterioridad, debiendo recordarse que, conforme a doctrina de la Sala (ATS de 6 de mayo de 2010 -RC4476/2009 -), este Tribunal, a la hora de determinar la cuantía del pleito a efectos de la admisión del recurso de casación, puede rectificar fundadamente, de oficio o a instancia de parte, la cuantía fijada inicialmente por la Sala de instancia. Y segundo, que a la hora de valorar el cumplimiento de esta carga procesal, de igual modo hemos señalado (Autos de 20 de enero de 2005 -Rec. 4651/2003-, 12 de febrero de 2009 -Rec. 3992/2008- y 15 de diciembre de 2011 -Rec.2055/2011-) que resulta irrelevante que la Sala de instancia hubiera tenido por preparado el recurso, toda vez que el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional habilita a esta Sala para dictar auto de inadmisión si "no obstante haberse tenido por preparado el recurso se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos" .

De igual modo, debe añadirse que la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, como ha dicho reiteradamente esta Sala (ATS de 9 de mayo de 2005, RC 6399/2001 ), por lo que su fijación inicial no impide la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza, como aquí ocurre, el "quantum" establecido para que sea recurrible en casación, siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia como se ha dicho reiteradamente (ATS de 12 de enero de 2012, RC 3738/2011 ; 9 de junio de 2011, RC 7150/2010 y 23 de febrero de 2001, RC 3724/1999 ).

Tampoco cabe estimar la alegación que realiza la representación procesal de Ángel Camacho Alimentación, S.L. sobre que la falta aludida puede ser subsanada, dado que en el presente caso no existe falta o defecto alguno, sino que la sentencia judicial recurrida es, per se , irrecurrible, en atención a la cuantía, sin perjuicio de indicar que, en todo caso, tal como nos hemos pronunciado en otras ocasiones ( AATS de 4 de diciembre de 2000 -Rec. 2190/1999 -; 10 de septiembre de 2001 -Rec. 8211/1999 -; 15 de enero de 2004 -Rec. 204/2003 -), la subsanación no puede tener éxito.

QUINTO. - La sociedad recurrente en el mismo trámite de audiencia conferido alude a la supuesta vulneración a la tutela efectiva que podría derivarse de la inadmisión de su recurso, cuestión sobre la que ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Finalmente, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

SEXTO. - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ángel Camacho Alimentación, S.L., contra la Sentencia, de 10 de octubre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera, Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso nº 142/2012 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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