ATS, 3 de Abril de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:4104A
Número de Recurso3095/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sonia Alba Monteserín, en nombre y representación de Dª. Adolfina , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 20 de mayo de 2013, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 178/2011 , sobre caducidad de concesión administrativa.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 7 de enero de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, habida cuenta que la propia parte recurrente fijó la cuantía del pleito en 20.000 euros -importe aproximado del valor de la vivienda-, y porque además, en recursos como el presente, la cuantía litigiosa viene determinada por el canon de la concesión cuya caducidad ha sido declarada, resultando insuficiente dicho importe conforme resulta de las actuaciones de instancia ( artículos 86.2.b ) y 41.1 LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la ahora recurrente en casación contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 31 de enero de 2011 por la que se acordaba declarar la caducidad de la concesión otorgada por O.M de 6 de febrero de 1934 para ocupar la parcela nº NUM000 de la zona marítimo terrestre de la playa y término municipal de Guardamar del Segura (Alicante) con destino a casa-vivienda, transferida por OM de 21 de diciembre de 1977 a D. Jorge y posteriormente a Dª. Adolfina por OM de 30 de octubre de 1985.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley jurisdiccional exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como ya se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- En este asunto, la cuantía del recurso contencioso-administrativo no excede del límite legalmente establecido para acceder al recurso de casación, pues la propia parte recurrente en su escrito de demanda (OTROSI DIGO) fijó la cuantía del pleito en la cantidad de 20.000 euros, importe aproximado del valor de la vivienda, y como tal quedó establecida por auto de la Sala de instancia de 17 de mayo de 2012.

A mayor abundamiento, en recursos como el presente en que se discute la caducidad de la concesión administrativa otorgada en su día para la ocupación del dominio público, la cuantía del pleito viene determinada, como ya ha dicho esta Sala en Auto de 25 de septiembre de 2003 (recurso de queja nº 7292/2000 ) y Autos de 8 de julio de 2004 (recurso de casación nº 6038/2002), 22 de abril de 2004 (recurso de casación nº 469/2001) y 19 de octubre de 2006 (recurso de casación nº 11545/2004), entre otros muchos, por el importe del canon anual que debe abonar la adjudicataria de la concesión -ex artículo 251, regla 9ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 42.1 de la vigente Ley Jurisdiccional -. Y, en el caso que nos ocupa, y según resulta de los documentos obrantes en el expediente administrativo el importe del canon quedó fijado en su día en importe notoriamente inferior al límite legal exigible para el acceso al recurso de casación.

Procede, por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 93.2.a) y 86.2.b), declarar la inadmisión del presente recurso, por no ser susceptible de casación la resolución impugnada.

CUARTO .- En el trámite de audiencia conferido, la parte recurrente manifiesta que la Sala de instancia indicó en su sentencia que cabía recurso de casación, y admitió a trámite la preparación del mismo, incluso a pesar del auto que fijaba la cuantía litigiosa del pleito, aduciendo finalmente que el Tribunal Constitucional tiene dicho que cuando por error el juez o tribunal instruye erróneamente a las partes sobre los recursos que caben, el recurso interpuesto en base al error no puede perjudicar la posibilidad de las partes para acudir al recurso que hubiera procedido de no concurrir el error.

Sin embargo, dichas alegaciones en modo alguno combaten la conclusión de inadmisión alcanzada por esta Sala, pues la exigencia de que la cuantía del recurso supere el límite que establece el artículo 86.2.b) de la Ley jurisdiccional , en cuanto presupuesto procesal que es, constituye materia de orden público y si bien su examen y control corresponde inicialmente al Tribunal "a quo" -ante el que se debe preparar el recurso- es esta Sala la que, en definitiva, tiene facultades para apreciar incluso de oficio la insuficiencia de la cuantía del recurso como requisito procesal, que condiciona la admisibilidad del recurso de casación, siendo preceptiva la aplicación de las reglas que señalan específicamente los artículos 41 y 42 de la misma Ley para la determinación de la cuantía.

Por ello, y conforme al artículo 41.1 de la Ley de la Jurisdicción , en el caso de autos la cuantía del recurso viene determinada por el valor económico de la pretensión, que, a tenor de lo expresado con antelación, alcanza una suma insuficiente para acceder a la casación. En este sentido, la exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes.

Además, y en cuanto a que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación, no cabe desconocer que dicha circunstancia, como se ha dicho reiteradamente, no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

En cualquier caso, las afirmaciones de la parte recurrente carecen de virtualidad para modificar las reglas legales en virtud de las cuales se determina la cuantía litigiosa, y no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía ( artículo 86.2.b) de dicha Ley ).

Finalmente, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

QUINTO .- Como en supuestos similares, no se imponen costas a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado) en su escrito de alegaciones sobre la causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes, se ha limitado a reiterar el contenido de la providencia de esta Sala, sin realizar ninguna labor jurídica propia argumentando sobre dicha inadmisión.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir del recurso de casación nº 3095/2013 interpuesto por la representación procesal de Dª. Adolfina , contra la sentencia de 20 de mayo de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 178/2011 , que se declara firme; y sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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