ATS 748/2014, 10 de Abril de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:4255A
Número de Recurso328/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución748/2014
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Orense se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2013 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento ordinario nº 6/2013, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Celanova como procedimiento ordinario nº 87/2012, en la que se condenaba a Eladio como autor de un delito de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 13 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, acordándose asimismo la prohibición de acercamiento al menor Francisco ., a su domicilio, y al de sus abuelos a una distancia inferior a 500 m. durante 15 años, así como la de comunicar con el mismo por cualquier medio o procedimiento por igual período; y de un delito de abuso sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 13 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, acordándose asimismo la prohibición de acercamiento al menor Jacinto ., a su domicilio, a una distancia inferior a 500 m. durante 6 años, así como la de comunicar con el mismo por cualquier medio o procedimiento por igual período; al pago de 2/3 partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, así como de las indemnizaciones que se especifican.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Sofía Pereda Gil, actuando en representación de Eladio , con base en 3 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figura Angelica , quien ejerce la acusación particular bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Puig Turegano.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se abordarán conjuntamente los 3 motivos planteados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega, vulneración del derecho a la presunción de inocencia ante la insuficiencia de la prueba practicada para fundamentar una sentencia condenatoria del acusado por su autoría de los hechos que considera probados la Audiencia. En apoyo de su tesis, cuestiona la valoración de los elementos probatorios concurrentes efectuada en la resolución impugnada, aduciendo la falta de verosimilitud en el testimonio de las víctimas, así como prueba de la intimidación en la conducta realizada hacia el menor Francisco , al tiempo que impugna las cantidades acordadas en concepto de indemnización.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

    Por otra parte, es jurisprudencia reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, adoptándose como parámetros para evaluar su validez a tal efecto: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) verosimilitud, en cuanto que corroboraciones periféricas abonen por la realidad del hecho; y c) persistencia y firmeza del testimonio (SSC 9/2011 y STS 474/2010 ).

    El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que en el mes de agosto de 2010, cuando el menor Francisco ., que en aquel momento contaba con 8 años de edad, se encontraba junto con su hermana Flor pasando unos días en casa de sus abuelos maternos en la vivienda que éstos tienen en Fraguas, fueron a visitar al acusado, que les invitó a que se quedaran a comer, aceptando sólo Francisco . Mientras se encontraban en el interior del domicilio el acusado, guiado por el ánimo de obtener satisfacción sexual, condujo al menor a un dormitorio, donde le obligó a desnudarse y le realizó tocamientos por todo el cuerpo, especialmente en la zona genital, mientras le amenazaba con cortarle la cabeza si decía algo. Asimismo, le conminó para que le practicara una felación, lo que el menor hizo, por miedo. Durante el desarrollo de estos hechos, el procesado hizo que el menor se tendiese en la cama boca abajo, realizándole tocamientos en la zona anal, por donde le introdujo un pepinillo, intentando también introducirle el pene sin conseguirlo. Como consecuencia de estos hechos el menor sufre un estrés postraumático severo.

    En el mes de junio de 2012 el menor Jacinto ., de 7 años de edad, acudió en compañía de su abuelo Adrian y de su hermano Bartolomé a la casa del procesado en Fraguas (Orense), donde se celebraba una parrillada en el exterior de la misma. Una vez allí, y cuando terminaron de comer, el menor entró en la vivienda para ir al cuarto de baño y el procesado, guiado por el ánimo de obtener una satisfacción sexual, le siguió. Una vez en el baño, cuando el menor había terminado de orinar, le bajó los pantalones y le chupó el pene. Acto seguido, el menor salió corriendo a buscar a su abuelo, en cuya compañía abandonó el lugar.

    En los razonamientos jurídicos 2º y 3º de la sentencia recurrida explica la Audiencia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción respecto a los hechos cometidos sobre el menor Francisco .:

    i. La declaración de la víctima en el sentido que relatan los hechos probados de la resolución impugnada, indicando que en un principio le contó a su madre lo sucedido, si bien de forma resumida, y posteriormente le fue dando detalles sobre lo acontecido.

    ii. La declaración testifical de los abuelos del menor, según la cual esto últimos, junto con el menor y su hermana, fueron a casa del acusado, quedándose en un momento determinado este última a solas con la víctima. Por otra parte, relatan que se encontraban en casa en el momento en el que el menor volvió de la del hoy recurrente, percibiendo que venía muy sofocado y sudando mucho, metiéndose en su habitación al llegar, de la que no salió en toda la tarde, sin que, posteriormente, soltase la mano de su abuelo.

    iii. La declaración testifical de la madre del menor, a la que éste le relató lo sucedido tiempo después, puso de manifiesto el cambio del comportamiento advertido en el mismo tras poner en su conocimiento los hechos objeto de autos. Concretamente, manifestó que su hijo le refirió paulatinamente haber sido objeto de tocamientos, así como que el acusado le amenazó con arrancarle la cabeza.

    iv. La declaración testifical en similar sentido del padre del menor, coincidente en los aspectos esenciales mencionados, añadiendo cómo su hijo le refirió que el procesado le había amenazado con una catana y como le obligó a facilitarle su dirección.

    v. Las pruebas periciales relativas del grado de credibilidad del relato de la víctima, destacando el Tribunal de instancia el realizado por la psicóloga Sra. Victoria , acreditativa de la coherencia del menor, no cuestionable por el hecho de que el relato no fuera lineal, lo que justificó por el tiempo transcurrido desde que los hechos sucedieron hasta que el menor se decidió a contarlos, sin que advirtiera en el mismo fabulación ni sugestión, constatando asimismo en el menor un trastorno psicológico. Asimismo menciona el resultado de la pericial de las psicólogas Sras. Antonieta y Clemencia , quienes coinciden en el alto grado de credibilidad del testimonio del menor, otorgándole el máximo grado, coincidiendo con su colega anteriormente citada en las razones en la demora en contar lo sucedido y en la inexistencia de indicios de fabulación ni susceptibilidad a la sugestión por parte de la víctima, concluyendo que presenta sintomatología propia de los menores que han sufrido abusos.

    Con base en los mismos, la Audiencia valora la persistencia y homogeneidad en las sucesivas declaraciones de la víctima, calificando su testimonio como coherente, sincero y verosímil, constatando la ausencia de motivo alguno de incredibilidad subjetiva habida cuenta que aquél ninguna relación previa tenía con el acusado, vecino de sus abuelos, al que no conocía, y con el que no tenía, en consecuencia, motivo de resentimiento alguno, además de venir corroboradas sus manifestaciones por el resultado de la testifical y pericial antedicho. Asimismo expone que el miedo que le inspiró el proceso explicaría la demora en contar lo sucedido, así como que resulta irrelevante a efectos de la apreciación del delito la inexistencia de evidencias físicas derivadas de los actos denunciados, habida cuenta que la exploración del menor se produce en diciembre de 2012, esto es, más de dos años después de acontecidos los hechos, señalando a este respecto los forenses la imposibilidad de detectar secuela alguna, atendida la conducta descrita por el menor.

    En cuanto a los hechos atinentes al menor Jacinto ., los medios de prueba en los que basa su conclusión la Audiencia fueron los siguientes:

    i. La declaración testifical de la víctima, igualmente en el sentido que describen los hechos probados de la sentencia recurrida.

    ii. La declaración testifical de la madre del menor, quien manifestó que el mismo día en que ocurrieron los hechos percibió que el niño estaba triste y apagado y, tras preguntarle, escuchó la misma versión que desde un inicio ha sostenido el mismo, esto es, que había ido al baño y allí el acusado le bajó los pantalones y le chupó el pene.

    iii. La declaración testifical de Inocencio ., jefe del padre del menor, al que éste acudió para contarle lo sucedido y pedirle consejo, recomendándole no denunciar los hechos.

    iv. La prueba pericial realizada por psicólogas del IMELGA, quienes concluyeron en la alta credibilidad del testimonio del menor, sin apreciar fabulación en su relato ni que fuese susceptible a la sugestión.

    v. La declaración testifical de Matías ., quien sostuvo que ninguno de los asistentes entró en la casa para ir al cuarto de baño y que el menor, cuando pidió hacer pis, le dijeron que lo hiciera fuera de la casa.

    La valoración de la misma realizada por la Audiencia es la siguiente:

    i. Concede credibilidad al testimonio del menor por su persistencia, coherencia, ausencia de motivo alguno de incredibilidad subjetiva, ya que el acusado era amigo del abuelo de aquél, sin que hubiese existido rencilla alguna entre ellos, y corroboración; así como al de su madre, que califica como dotado de un especial grado de sinceridad.

    ii. Explica la demora en denunciar los hechos en el consejo dado por Inocencio . al padre del menor.

    iii. Resta trascendencia al hecho de que para realizar su pericia, las psicólogas mencionadas se entrevistaran sólo un día con el menor ya que fue suficiente para practicar su evaluación.

    iv. No estima verosímiles las manifestaciones de Matías ., acordándose al respecto la deducción de testimonio por si hubiese incurrido en un delito de falso testimonio.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose la valoración de la misma a los parámetros de motivación y racionalidad exigibles, no cabiendo en modo alguno ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

    En cuanto a la concurrencia del elemento del tipo penal de agresión sexual consistente en el uso de intimidación con relación a la conducta hacia Francisco , expone la Audiencia que de la prueba practicada se deriva que el acusado cometió los hechos cuando se encontraban ambos en un dormitorio, con la exhibición de una catana al menor, de 8 años de edad en ese momento, y la amenaza verbal de que si contaba algo le iba a "arrancar la cabeza", situación ante la que sintió temor, hasta el punto de que tardó en relatar los hechos. Dichos elementos fácticos revelan la existencia de un contexto de percepción del riesgo para la víctima suficiente para doblegar su voluntad, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referido a las circunstancias personales de aquél.

    Finalmente, en lo que se refiere a la indemnización concedida a los menores, explica la Audiencia en el razonamiento jurídico 7º de la resolución impugnada que será de 20.000 euros para Francisco , atendido el daño ocasionado, así como la existencia de secuelas psicológicas derivadas de los hechos enjuiciados, y de 10.000 euros para Jacinto ., cantidad que se estima ajustada al perjuicio sufrido.

    Conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 131/2007 y 78/2009 ), la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso, como es el caso que nos ocupa, que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede ser sometida a la censura de la casación por ser una cuestión totalmente autónoma y la de discrecional facultad del órgano sentenciador, siendo únicamente objeto de fiscalización en casación cuando: a) existe error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del "quantum" indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes.

    En el caso presente el Tribunal de instancia fija la indemnización por daño moral para el menor Jacinto en una suma inferior en 5.000 euros a la solicitada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular; y para el menor Francisco , en concordancia con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, y en 10.000 euros inferior a lo pedido por la acusación particular. Lo que supone una evaluación global de la reparación por dicho concepto, refiriéndose expresamente al daño causado por el acusado con su acción y si bien no hay una referencia expresa a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del ofendido, tales datos se deducen inequívocamente del propio relato fáctico, sin que la misma resulte manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada a tenor de las circunstancias concurrentes.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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