ATS 841/2014, 30 de Abril de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:4476A
Número de Recurso343/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución841/2014
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2013 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 26/2013, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Valladolid como procedimiento abreviado nº 1729/2013 en la que se condenaba a Luis Pedro como autor de un delito de abusos sexuales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole así mismo la prohibición de acercarse a Inocencia . , a su domicilio, al colegio o centro educativo en el que estudie y a cualquier lugar en el que la misma se encuentre a una distancia inferior a 200 metros y por un periodo de 5 años, y se le condena igualmente al pago de las costas procesales, así como a indemnizar a Inocencia . en la cantidad de 3.000 euros por el perjuicio moral causado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Juan-Bosco Hornedo Muguiro, actuando en representación de Luis Pedro , con base en 2 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se resolverán conjuntamente los dos motivos planteados ya que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega, por una parte, vulneración del derecho a la presunción de inocencia aduciendo falta de prueba suficiente para dictar una sentencia condenatoria del acusado por los hechos enjuiciados. Concretamente se alega que el Tribunal de instancia no tiene en cuenta la prueba de descargo y que efectúa una valoración parcial y arbitraria de la prueba.

    Por otra, se denuncia infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la duración de la pena de prisión y de las medidas de protección impuestas, al tiempo que cuestiona la cuantía de la indemnización por infundada.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

    Por otra parte, es jurisprudencia reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, adoptándose como parámetros para evaluar su validez a tal efecto: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) verosimilitud, en cuanto que corroboraciones periféricas abonen por la realidad del hecho; y c) persistencia y firmeza del testimonio ( SSTS 325/2010 y 474/2010 ).

    Finalmente, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

  3. Relatan los hechos probados de la resolución impugnada que el 28 de abril de 2013, sobre las 12.00 horas, el acusado, de 60 años de edad, se dirigió al domicilio de su hija Ascension , donde se encontraba ésta con algunos de sus hijos y con la hija de su amiga Covadonga . , llamada Inocencia ., de 11 años de edad.

    En un momento dado, estando en el salón, el acusado comenzó a hacer cosquillas a la menor Ascension . y aprovechando la ocasión, con ánimo de satisfacer su apetito sexual, metió su mano por debajo de la ropa que llevaba la citada niña, comenzando a tocarla por la parte delantera del cuerpo llegando hasta la altura de los pechos. Luego bajó la mano hasta las braguitas tocándole por debajo de ellas en la zona próxima a la vagina, sin llegar a la parte genital de abajo del todo. La menor se mantuvo quieta y asustada. A continuación el acusado salió del salón, momento que aprovechó Inocencia ., que tenía miedo, para cambiarse de sofá. Desde una habitación, a la que se accede desde el pasillo, el hoy recurrente llamaba a Inocencia . diciendo "ven guapa, ven guapa", sin que la menor acudiera. Poco después el acusado se marchó. La menor Inocencia . se fue a su casa y, en estado de nerviosismo, contó lo sucedido a su madre.

    A consecuencia de lo anterior, la referida niña Inocencia . estuvo asustada y desasosegada los días posteriores a los hechos, estado que se reproduce cuando ve al acusado. El acusado había sido ejecutoriamente condenado por delito de abusos sexuales en virtud de sentencia firme de 1 de agosto de 2001 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid , a la pena de prisión de 2 años y 7 meses que cumplió; y también fue condenado por igual delito de abusos sexuales en sentencia firme de 14-12-2006 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid , cuya pena extinguió el 12-3-2007 , siendo tales antecedentes cancelables a la fecha de estos hechos.

    En el razonamiento jurídico 1º de la sentencia recurrida explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción:

    i. La declaración del acusado, quien niega haber efectuado tocamientos a la víctima por debajo de las prendas que vestía, aduciendo que se limitó a hacerle cosquillas en la espalda y por encima de la ropa.

    ii. La declaración testifical de la víctima en el sentido que relatan los hechos probados de la resolución impugnada.

    iii. La declaración testifical de Covadonga ., madre de la víctima, quien manifestó que su hija llegó a casa, asustada, nerviosa, pálida y le contó que el padre de Ascension le había tocado, que le empezó a hacer cosquillas, que le metió la mano por dentro de la ropa por el pecho y por las braguitas sin llegar a tocarla abajo del todo. Después el acusado llamó a la niña desde otra habitación, diciéndole "ven guapa", pero ella se cambió de sofá en el salón y no acudió. Asimismo afirmó que a continuación no sabía cómo reaccionar, por lo que quiso hablar antes con su amiga Ascension , hija del acusado, quien le dijo que ella no había visto nada porque estaba en el sofá enviando mensajes con el teléfono móvil, pero que iba a hablar con su padre. Posteriormente el acusado la llamó por teléfono y le dijo que era verdad que la había tocado, que había estado jugando con ella y si hubiera sabido que la niña se sentía incómoda no lo hubiera hecho.

    iv. La declaración testifical de Ascension , hija del acusado, quien dijo que estaba en el salón cuando ocurrieron los hechos, si bien no vio nada alarmante o llamativo.

    v. La declaración testifical de Eva , nieta del acusado.

    Con base en los mismos, la Audiencia efectúa las siguientes valoraciones:

    i. Otorga credibilidad al testimonio de la víctima, que califica como sincero, sin que concurra causa alguna de incredibilidad subjetiva, siendo persistente y sin que se observe en el mismo indicio alguno de fabulación o exageración, a lo que se ha de añadir la corroboración ofrecida por las manifestaciones de la madre de aquélla.

    ii. Niega verosimilitud a los testimonios de Ascension y Eva por su vinculación familiar con el acusado, a lo que se ha de añadir, de un lado, que la víctima indica que Ascension no pudo ver nada de lo que sucedía porque estaba enviando mensajes por el teléfono móvil cuando acaecieron los hechos, y de otro, porque Eva no estaba allí cuando acontecieron.

    Partiendo de dichas premisas no cabe sino ratificar la conclusión del Tribunal de instancia ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que en modo alguno quepa ser calificada como irracional, ilógica o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

    En cuanto a la duración de la pena de prisión y de las medidas de alejamiento adoptadas, explica el Tribunal de instancia que viene motivada por la diferencia de edad de la víctima, 11 años, con relación al acusado, de 60 años, así como en la tendencia y proclividad de este último a la comisión de este tipo de conductas al haber sido condenado en dos ocasiones anteriormente por delitos de abusos sexuales. Por lo que se constata la concurrencia de elementos que justifican la pena impuesta y permitan comprender las razones que la fundamentan, posibilitando alcanzar el sentido de su decisión y efectuar un control adecuado y suficiente sobre la misma por la vía del recurso. A mayor abundamiento, la pena de prisión acordada supera en sólo 6 meses el límite inferior del tipo y las medidas de protección vienen justificadas en atención a su mantenimiento hasta que la víctima cumpla la mayoría de edad.

    Finalmente, en lo que se refiere a la indemnización establecida por daños morales, como hemos precisado en SSTS 131/2007 y 78/2009 , la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso, como es el caso que nos ocupa, que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede ser sometida a la censura de la casación por ser una cuestión totalmente autónoma y la de discrecional facultad del órgano sentenciador, siendo únicamente objeto de fiscalización en casación cuando: a) existe error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del "quantum" indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes.

    En el caso presente el Tribunal de instancia de instancia fija la indemnización por daño moral en concordancia con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, explicando que, aunque no exista documentación ni informe psicológico o facultativo sobre las secuelas que estos hechos hayan dejado en la menor, lo cierto es que de la propia naturaleza de los mismos se deriva que a consecuencia de ello Inocencia . ha sufrido un estado de nerviosismo, malestar y temor que se prolongó durante días después de los hechos, tal como refiere su madre Covadonga ., lo que pudo comprobar el Tribunal cuando la menor recordaba lo sucedido en el acto del juicio. Por tanto, la cuantía indemnizatoria resulta fundamentada, sin que la misma resulte manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada a tenor de los elementos fácticos concurrentes.

    Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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