ATS, 13 de Mayo de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:4028A
Número de Recurso1004/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Geronimo presentó el día 8 de abril de 2013 escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 5 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Orense (Sección primera), en el rollo de apelación n.º 708/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 965/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orense.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de abril de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Alejandro Buiza Medina, en nombre y representación de D. Geronimo presentó escrito ante esta Sala con fecha 29 de mayo de 2013 personándose en calidad de recurrente. El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Roberto presentó escrito ante esta Sala con fecha 13 de mayo de 2013 personándose en calidad de recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 21 de enero de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 30 de enero de 2014, la parte recurrida se ha manifestado conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente ha dejado transcurrir el plazo concedido sin formular alegaciones.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en cuya demanda se ejercita una acción de reclamación de honorarios profesionales de arquitecto. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011). El recurrente, por tanto, ha utilizado una vía casacional inadecuada, ya que afirma en su recurso que la cuantía del asunto "supera los 150.000 euros".

  2. - El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en cuatro motivos de casación. En el motivo primero, se alega la infracción de los artículos 1254 , 1261 y 1262 en relación con el 1278 del CC en relación al momento de nacimiento y perfección de los contratos, así como la infracción de los arts. 1725 , 1727 y 1738 del CC . En apoyo de sus pretensiones se citan las SSTS 1941/06 de 15 de noviembre y " la número 424/2011 " sobre el momento de la perfección del contrato.

    En el motivo segundo se alega la infracción de los arts. 1281 y siguientes y el artículo 3.1 en relación con los arts. 1725 , 1727 , 1738 y 1827 del Código Civil y "el criterio jurisprudencial". Se denuncia la interpretación literal del contrato que realiza la sentencia recurrida. Cita en apoyo de sus pretensiones la sentencia citada por la sentencia de primera instancia de 30 de octubre de 2002 , así como las de 4 de febrero y de 3 de marzo de 1947 .

    En el motivo tercero, se alega la infracción de los arts. 1822 y 1827 del CC en relación con los arts. 1274 a 1277 sobre la causa del contrato. Se cita la sentencia de esta sala de 30 de noviembre de 2005 que exigiría que la fianza ha de constar de modo claro e inequívoco. También cita las SSTS de 1 de julio de 1988 y de 14 de marzo de 1995 sobre la causa de los contratos.

    En el motivo cuarto se invoca la infracción del art. 414 de la LEC sobre determinación de la cuantía en relación con el artículo 394 de la misma sobre la imposición de costas

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    a) Por utilización de vía casacional inadecuada y, consecuencia de ello, por falta de expresión por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación del motivo de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso ( artículo 481.1 LEC ). Partiendo de la base de que la recurrente utiliza la vía del acceso a la casación del ordinal segundo del artículo 477.2 (erróneamente), resulta que no acredita en su recurso cual es el elemento de los que integran el interés casacional que habría de sustentar el recurso (esto es, la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la existencia de jurisprudencia contradictoria entre las Audiencias Provinciales o la aplicación de norma de vigencia interior a cinco años), con la consecuencia de que no justifica en modo alguno cual sería el supuesto interés casacional del asunto. Y es que la recurrente considera que la cuantía del asunto supera los 150.000 euros previstos en el ordinal segundo del artículo 477.2 de la LEC , olvidando que la Ley 37/2011 de 10 de octubre de medidas de agilización procesal, que entró en vigor el 31 de octubre del mismo año elevó la cuantía para acceder al recurso de casación a los 600.000 euros, estableciendo que los asuntos que no superasen dicha cuantía, podrían acceder al recurso por la vía del ordinal tercero del art. 477.2, esto es, justificando el interés casacional. No se cumple esta premisa en el recurso, en el que la recurrente lo interpone basándose únicamente en una cuantía superior que, como hemos visto, no es tal.

    Esta circunstancia bastaría para declarar inadmisible el recurso planteado.

    b) Pero es que, además, y aunque entendiésemos que las sentencias que cita la recurrente en apoyo de sus pretensiones pudiesen ser suficientes para entender que el interés casacional estaría justificado, resulta que el recurso incurre en las causas de inadmisión inexistencia de interés casacional que no se justifica adecuadamente, que no tiene consecuencias para la resolución del presente conflicto atendida su "ratio decidendi" y por basarse en una interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente, al tener como presupuesto el resultado hermenéutico que presenta dicha recurrente, al margen del alcanzado por el Tribunal de instancia ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ) [motivos primero, segundo y tercero] así como por planteamiento de cuestiones no sustantivas impropias del recurso de casación ( art. 483.2.2º en relación con el art. 471.1 de la LEC ) [motivo cuarto].

    En primer lugar, ha de señalarse que el interés casacional no estaría debidamente justificado, ya que esta Sala (en aplicación de los Criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptados por los magistrados de la Sala 1ª con fecha 30 de diciembre de 2011) viene exigiendo para la debida justificación del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se citen al menos dos sentencias de la Sala primera y se exprese cómo, cuando y de qué manera se infringe la doctrina contenida en ellas; estas exigencias no se cumplen en el escrito de interposición en el que se incluyen sentencias del Tribunal Supremo como apoyo de las argumentaciones del recurrente pero sin expresar debidamente y con la necesaria extensión dónde se encuentra la cuestión jurídica que sustentaría el interés casacional.

    Además, en algunos casos (como la doctrina invocada sobre la causa de los contratos o sobre la prueba de la fianza), la jurisprudencia invocada no afecta a la resolución del conflicto atendida su "ratio decidendi" ya que la sentencia basa su resolución condenatoria del hoy recurrente en que éste se obligó solidariamente al pago de los honorarios del actor, junto con la mercantil Winterra, tal y como se deduce del contrato firmado entre las partes, resultando el resto de las alegaciones realizadas tanto en la instancia como en este recurso, superfluas para la resolución de la controversia.

    A ello hay que añadir que la parte pretende, en definitiva, una interpretación propia y alternativa de las cláusulas contractuales. A este respecto ha de señalarse que cuando, como es el caso, el interés casacional del recurso gira en torno a la interpretación del contrato y sus cláusulas, constituye doctrina constante (entre otras, SSTS de 9 de julio de 2012, RC n.º 2048/2008 y 26 de marzo de 2012, RC n.º 146/2009 y las que en ella se citan):

    i) Que se trata de una función propia de los tribunales de instancia, debiendo prevalecer la interpretación realizada por estos sin que sea posible su revisión en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por la AP en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    ii) Que incluso en el supuesto de fundarse un motivo (o motivos) en la infracción de las normas que regulan la interpretación de los contratos, no se pueden considerar infringidas dichas normas legales cuando, lejos de combatirse una labor interpretativa abiertamente contraria a lo dispuesto en ellas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, siendo en consecuencia, el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, todo lo cual trae como resultado que, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 4 de abril de 2011, RC n.º 41/2007 ; 13 de junio de 2011, RC n.º 1008/2007 ; 4 de octubre de 2011, RC n.º 1551/2008 y 10 de octubre de 2011, RC n.º 1148/2008 , entre las más recientes).

    En atención a esta doctrina, el posible interés casacional (que como decimos, en ningún momento se invoca) resulta inexistente ya que la infracción de la doctrina jurisprudencial denunciada como infringida solo se produce desde la interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente. La Audiencia Provincial ha concluido que en el supuesto enjuiciado es clara la cláusula según la cual el hoy recurrente, como apoderado de Winterra, asume solidariamente con ella las obligaciones que dimanan de la relación contractual, sin que en modo alguno pueda considerarse esta interpretación ilógica o arbitraria.

    Ha de señalarse, por último, que el motivo cuarto gira en torno a la denuncia de cuestiones de carácter eminentemente procesal cuales son la determinación de la cuantía y la influencia que puede tener en cuanto a la imposición de costas.

    A este respecto es preciso significar que es doctrina constante de esta Sala, ya desde la vigencia del la LEC 1/2000 en la redacción anterior a la Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal, que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000 , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede hacer imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Geronimo contra la sentencia dictada, con fecha 5 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Orense (Sección primera), en el rollo de apelación n.º 708/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 965/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orense.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Con imposición de las costas procesales.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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