SAP Orense 85/2013, 5 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución85/2013
Fecha05 Marzo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00085/2013

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 85

En la ciudad de Ourense a cinco de marzo de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ourense, seguidos con el

n.º 965/10, Rollo de Apelación núm. 708/11, entre partes, como apelante D. Patricio, representado por la Procuradora Dª. María Gloria Sánchez Izquierdo, bajo la dirección del Abogado D. Alfonso Álvarez Gándara y, como apelado, D. Jose Enrique, representado por la Procuradora, D.ª Sonia Ogando Vázquez, bajo la dirección del Letrado D. Félix Vidal Herrero-Vior. Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Alañón Olmedo.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 30 de septiembre de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Patricio contra D. Jose Enrique, y en consecuencia absolverá al citado demandado de los pedimentos formulados en su contra. No se hace expresa imposición de las costas causadas en la instancia ".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Patricio recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora de la presente litis la parte actora pretende sea condenada la demandada al abono de la suma de 240.000 #, más los intereses legales que se devenguen desde la interpelación judicial. La cantidad anterior se corresponde con los honorarios profesionales derivados del contrato suscrito el 10 de diciembre de 2009 con la mercantil Winterra, S.A. por cuya virtud la demandante asumía la obligación de elaborar un proyecto básico y de ejecución y estudios de seguridad y salud de un edificio para 132 viviendas de promoción pública en Valdecorvos, Pontevedra. El importe total del precio de los servicios prestados se elevaba a 340.000 # de los que han sido abonados 100.000 # de tal modo que queda un saldo coincidente con la cantidad reclamada. Ante la posibilidad de que la empresa Winterra, S.A. pudiera llegar a un estado de insolvencia, se exigió por el hoy demandante y se admitió por la entidad mercantil anterior y por el propio demandado, que éste, administrador, asumiera la obligación de la constructora con carácter solidario y así aparece en la cláusula 1ª del contrato.

La parte demandada, en una extensísima contestación, se opone a la demanda y alude, con carácter previo, a la falta de legitimación pasiva de D. Jose Enrique pues en ningún momento ha ostentado la condición de administrador de Winterra, S.A. y solo ha intervenido en el contrato como apoderado de la anterior de tal modo que no ostenta la condición de parte en el contrato de referencia. Se niega en la contestación reiteradamente que ostente el contestante, ni haya ostentado en momento alguno, la condición de administrador de la entidad Winterra, S.A., también que tenga el mismo domicilio que ésta; asimismo se incide en que la actuación del demandado en el contrato fue en todo momento como apoderado de la mercantil, nunca en su propio nombre. Se añade que la relación entre el demandante y Winterra es muy anterior a la suscripción del contrato litigioso pues este parte de una previa redacción de un proyecto básico de ejecución de las viviendas sobre anteproyecto aportado por el IGVS para la convocatoria de un concurso público al que acudieron conjuntamente el actor y la citada mercantil y del que ambos resultaron adjudicatarios; a todas esas relaciones es ajeno el demandado. La ajenidad del contrato a los intereses de la demandada es el núcleo sobre el que gira la posición de la contestante. Señala la contestante que la actora siempre tuvo conocimiento de que la intervención del Sr. Jose Enrique lo fue a título de mero apoderado, que no es cierta la alusión efectuada a la demanda acerca de la previsión de una posible insolvencia de Winterra, S.A., que la actuación del Sr. Jose Enrique exclusivamente habrían de afectar a la poderdante y, finalmente, que la cláusula que determina, a juicio de la actora, la responsabilidad de la demandada, no es la que se acordó sino que está tomada de un modelo ofrecido por el Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia que se refiere a la responsabilidad del firmante del contrato que solo responderá en el caso de insuficiencia, falta de veracidad o pérdida de vigencia, del poder en cuya virtud actúa. En la fundamentación jurídica de la contestación a la demanda se vuelve a incidir en la posible falta de competencia territorial -si bien en momento alguno se ha planteado la declinatoria- y en cuanto a la legitimación se insiste en que el demandado no fue parte en el contrato de referencia pues intervino como mero apoderado. En cuanto al fondo del asunto comienza la contestación haciendo un profundo estudio de la forma en los contratos derivando hacia el análisis de los elementos esenciales del contrato ex artículo 1261 del Código Civil y en lo que interesa se indica que el consentimiento contractual existió con antelación a la suscripción por parte de D. Jose Enrique del contrato, como anteriormente ya se argumentó; sobre la causa del contrato concluye afirmando que no hay causa que determine la obligación del demandado pues, insiste, es ajeno a la relación contractual más allá de su mera intervención como apoderado de una de las partes del contrato, posición ésta que reitera al desarrollar el concepto de parte de un contrato. Desarrolla la contestante algunas teorías sobre la representación y conviene en que no hubo propiamente representación sino sustitución y que en cualquier caso, de admitirse la figura de la representación, esta sería directa y de la misma no puede derivarse responsabilidad alguna del representante; concluye señalando que solo habría responsabilidad del demandado para el caso de insuficiencia de poder o de traspaso de sus límites, lo que no es el caso. Finalmente se hace referencia a las normas de interpretación de los contratos contenidas en el Código Civil y a las normas que prohíben el abuso de derecho y...

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