STSJ Cataluña 5194/2007, 10 de Julio de 2007

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2007:4498
Número de Recurso2670/2006
Número de Resolución5194/2007
Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 5194/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por GESTIÓ I PRESTACIÓ DE SERVEIS DE SALUT frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 25 de noviembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 330/2005 y siendo recurrido/a Jose Luis , María Cristina , Plácido y Gloria . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19-4-2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Personal Estatutario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda presentada por Jose Luis , María Cristina , Plácido y Gloria contra la empresa pública GESTIÓ I PRESTACIÓ DE SERVEIS DE SALUT debo condenar y condeno a la empresa a que resepte el derecho de los demandantes a continuar percibiendo el denominado "complement" como plus salarial, manteniendo su denominación, su naturaleza personal y sus condiciones de no compensable, no absorvible y revalorizable con los mismos incrementos que fije el Convenio Colectivo de aplicación."SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Los demandantes prestan sus servicios por cuenta y orden de la empresa pública demandada conforme a las siguientes circunstancias:

Jose Luis tiene una antigüedad en la empresa demandada de fecha 01 de septiembre de 1983 , ostentando la categoría profesional de Médico, Grupo Profesional I y percibiendo un salario bruto fijo mensual de 3.870,74 euros con inclusión de pagas extraordinarias y un promedio mensual de 1.429, 12 euros por guardias, lo que supone un salario medio mensual prorrateado de 5.299,86 euros.

María Cristina tiene una antigüedad en la empresa demandada de fecha 15 de julio de 1987, ostentando la categoría profesional de Médico, Grupo Profesional I, percibiendo un salario bruto fijo mensual de 3.801,59 euros, con inclusión de pagas extraordinarias y un promedio mensual de 1.429,12 euros por guardias, lo que supone un salario medio mensual prorrateado de 5.230,7 1 euros. Desde el mes de noviembre de 1.999, la Doctora María Cristina se encuentra acogida a la situación de reducción de jornada de un tercio, por cuidado de menor.

Plácido tiene una antigüedad en la empresa demandada de fecha 01 de septiembre de 1990, ostentando la categoría profesional de Medico, Grupo Profesional I y percibiendo un salario bruto fijo mensual de 3.749,90 euros, con inclusión de pagas extraordinarias y un promedio mensual de 1.429,12 euros por guardias, lo que supone un salario medio mensual prorrateado de 5.179,02 euros.

Gloria tiene una antigüedad en la empresa demandada de fecha 01 de mayo de 1985 , ostentando la categoría profesional de Médico, Grupo Profesional I y percibiendo un salario bruto fijo mensual de 4.399,15 euros, con inclusión de pagas extraordinarias y un promedio mensual de 1.429, 12 euros por guardias, lo que supone un salario medio mensual prorrateado por 5.828,27 euros.

Los cuatro demandantes prestan sus servicios profesionales en el Hospital Mare de Déu de la Salut y las dos doctoras, además , también prestan sus servicios en el Hospital Joan XXIII, ambos sitos en Tarragona.

SEGUNDO

El Decreto 167/1992, de 20 de julio traspasó con efectos del 1 de octubre de 1992 , a la Administración de la Generalidad de Cataluña los servicios, medios y recursos de las Diputaciones de Gerona, Lérida y Tarragona en materia

sanitaria.

La empresa pública demandada se subrogó en los contratos laborales del personal de estos servicios sanitarios.

TERCERO

Desde noviembre de 1995 los actores han venido percibiendo en nómina una partida mensual bajo el concepto de "COMPLEMENT" por 14 pagas, en octubre de 1995 denominado "INCENTIU", por el siguiente importe.: D. Jose Luis 629, 39 Euros, Doña María Cristina 629,39 euros y en la actualidad por reducción de jornada legal, 419,59 euros , D. Plácido 629, 39 euros y Doña Gloria 1.116,84 euros.

Este complemento siempre se ha revalorizado en igual porcentaje que el aplicable al resto de conceptos salariales. No ha sido nunca objeto de compensación ni absorción.

CUARTO

La Diputación Provincial de Tarragona acordó el 30.9.88 fijar al cuadro médico del Hospital Mare de Déu de la Salut un plus salarial de 45.000 pts mensuales a partir del 1.10.88, en concepto de equiparación de las retribuciones totales anuales brutas de los médicos del hospital con los funcionarios técnicos superiores de la Administración General o Especial de nivel 20 de complemento de destino y complemento específico, valorado en 22 puntos. Este plus salarial actuaría, establecía el acuerdo, como un concepto retributivo regulador de los futuros incrementos que resultasen del convenio colectivo provincial para Establecimientos Sanitarios de Hospitalización y Asistencia, en relación con los incrementos que se fijasen para los funcionarios en la Ley de Presupuestos, de tal manera que quedasen equiparados las retribuciones anuales brutas totales de los colectivos, y sujetos, por tanto, a futuro cambio anual.

En 1990 y en 1993 la Diputación y la demandada respectivamente admitieron las reclamaciones del los demandantes entre otros, incrementando sus retribuciones complementarias pactadas en función en los incrementos salariales(documentos n° 3, 4 y 8 de los actores).

QUINTO

La nómina de enero de 2005 de los demandantes cambia la denominación del anterior complemento que pasa a designarse como "AD PERSONAM".

SEXTO

La relación laboral se rige por el convenio colectivo de la empresa pública Gestió i Prestació de Serveis de Salut.

SÉPTIMO

Se ha celebrado conciliación administrativa ante el Departamento de Trabajo con el resultado de "sin avenecia" entre las partes el 11.4.05.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Gestió i Prestació de Serveis de Salut, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 191 de la LPL se interesa la adición de un nuevo hecho probado, para que se diga que a partir de 1995 se aplica a los actores la estructura salarial del primer convenio colectivo de la empresa y a partir de dicho mes los actores han venido percibiendo una partida bajo el concepto de "complement".

Que tal petición es innecesaria al venir explicitada ya en el ordinal tercero de los declarados probados, salvo la referencia a que el motivo era el de aplicación del primer convenio colectivo de empresa, lo que es procedente incluir, no como hecho nuevo, sino como adición al ordinal 3º.

SEGUNDO

Que como segundo motivo del recurso y bajo correcto amparo procedimental en la letra c) del art. 191 de la LPL se formula el propio de la censura jurídica, que se articula únicamente por infracción del art. 26.5 del ET .

Que para una correcta resolución de la cuestión planteada en la instancia y reiterada en el recurso, que no es otra que la pretensión, estimada en la resolución cuestionada, de que se les reconozca el derecho a que el complemento salarial denominado "complement" tuviera la consideración de no compensable ni absorbible y revalorizable con los mismos incrementos que el resto de conceptos salariales, es preciso objetivar las siguientes circunstancias:

.- que los actores, todos ellos médicos, iniciaron la prestación de sus servicios en el Hospital "Mare de Deu de la Salut" propiedad de la Diputación Provincial de Tarragona, estaban acogidos al convenio colectivo de la Construcción (folio 57 y de la documental de la actora).

.- Que el Pleno Ordinario de la Diputación de fecha 30-9-88 de acordó , tal como señala el ordinal cuarto...

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