STSJ Cataluña 3228/2007, 4 de Mayo de 2007

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2007:6688
Número de Recurso50/2007
Número de Resolución3228/2007
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 3228/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Asociacion de Servicios Aser frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 29 de junio de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 316/2006 y siendo recurrido/a Fondo de Garantia Salarial, Ángeles , Constanza , Lina , Penélope y María Dolores . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de mayo de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:

Que CON ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, y con admisión de la legalidad de la extinción contractual ejercitada por las actoras en virtud de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, debo CONDENAR A ASOCIACIÓN DE SERVICIOS ASER al pago de las siguientes indemnizaciones:

A favor de Ángeles , 4.630,41 €A favor de Constanza , 4.812,84 €

A favor de Lina , 5.217,49 €

A favor de Penélope , 4.193,21€

A favor de María Dolores , 2.843,94 €

Cantidades que se verán incrementadas con el interés del 10 %.

Que debo ABSOLVER al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sin perjuicio de su responsabilidad legal.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Dña. Ángeles , mayor de edad con DNI nº NUM000 , prestaba servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 11 de febrero de 1999, categoría profesional de gerocultora, y un salario bruto mensual, con inclusión de pagas extras, de 979, 10 € (hecho no controvertido).

  1. - Dña. Constanza , mayor de edad, con DNI nº NUM001 , presta servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 1 de noviembre 1998, categoría profesional de gerocultora, y un salario bruto mensual, con inclusión de pagas extras, de 979, 10 € (hecho no controvertido).

  2. - Dña. Lina , mayor de edad con DNI Nº NUM002 , presta servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 16 de agosto 1998, categoría de gerocultora, y un salario bruto mensual, con inclusión de pagas extras, de 1031,11 € (hecho no controvertido).

  3. - Dna. Penélope , mayor de edad, con DNI nº NUM003 , presta servicios para la empresa demandada, con una antigüedad de 22 noviembre 1999, tiene como categoría profesional de gerocultora, con un salario bruto mensual, con inclusión de pagas extras,m de 995,97 € (hecho no controvertido).

  4. - Dña. María Dolores , mayor de edad, con DNI nº NUM004 , prestaba servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 1 de octubre 2001, categoría profesional de gerocultorA, con un salario bruto mensual, con inclusión de pagas extras, de 967,64 € (hecho no controvertido).

  5. - En fecha 1 de Marzo de 2006 la empresa y el Comité de Empresa llegaron al Acuerdo en virtud del cual se modificaba el sistema de turnos y horario por el que se pasaba de dos turnos fijos de 12 horas a tres turnos fijos (folio 97 a 100).

  6. La modificación de los turnos implicó que las actoras pasaran de un descanso de 2 fines de semana al mes a únicamente un fin de semana al mes. Igualmente provoca que el horario intensivo de 12 horas en días alternos (una semana tres días y otra dos días) pase a un horario diario de lunes a viernes de

    7.5 horas (folios 152 a 164).

  7. - Con fecha 14 de Marzo 2006 la actora Dña. Ángeles , remitió carta a la empresa ejercitando el derecho de rescindir el contrato de trabajo (folio 29). Con fecha 2 de Marzo 2006 la trabajadora Dña. Constanza remitió carta a la empresa por la que ejercitaba la rescisión del contrato (folio 47). Con fecha 6 de marzo (folio 49) ejercitó la rescisión del contrato Dña. Lina . Con la misma finalidad Dña. María Dolores (folio 50) puso en conocimiento de la empresa la rescisión del contrato. Y, finalmente, Dña. Penélope manifestó igualmente su intención de rescindir el contrato.

  8. A cada una de las trabajadoras la empresa ha venido contestando que no se cumplen los requisitos del art. 41 del ET (hecho no controvertido).

    10ª.- Dña. Ángeles tienen un hijo de tres años que con el nuevo horario no podrá acompañarle todos los días al colegio. Dña. Constanza tiene una hija que con el nuevo horario tendrá que utilizar el comedor escolar todos los días. Dña. Lina , se encuentra al cargo de su tía Dña. Edurne , actualmente ingresada en la Residencia Geriátrica Santa María de Montcada, que con el nuevo horario no podrá atenderla de forma continuada,. Dña. Penélope tiene a su cargo a su madre que con el nuevo horario no podrá prestar la atención necesaria. Dña. María Dolores ha sido madre recientemente por lo que el nuevo horario le imposibilita estar todos los días con su hijo (folios 41- 42-46-57-58-59 a 67-69-70- 71-83-84).11º.- En fecha 7 de abril de 2006 se interpuso la papeleta de conciliación que se llevó a cabo en fecha

    2 de Mayo 2006 sin efecto por incomparencia de la empresa (folio 6). "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada ASOCIACIÓN DE SERVICIOS ASER, , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación de cantidad, interpone la parte demandada, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a cinco motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto reponer los autos al estado en que se encontraban de producirse la infracción de normas esenciales de procedimiento que causaran indefensión.

Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 120.3 de la CE , el artículo 218 de la LEC y el artículo 97.2 de la LPL , y ello sería así porque en la sentencia no se habrían incluido importantes hechos que son los que determinan la concurrencia o ausencia de perjuicios para las actoras derivadas de la modificación sustancial de condiciones de trabajo tributaria en su caso de la extinción indemnizada. Y ello porque en el hecho probado décimo aparecen una serie de circunstancias que en sí mismas no suponen un perjuicio para las trabajadoras, ya que en todos los casos no se puede llegar a establecer la relación de causalidad entre la modificación adoptada y el presunto perjuicio causado.

El motivo no puede prosperar. Debe recordarse que no toda irregularidad procesal genera la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino que han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, la finalidad e importancia del requisito omitido o irregularmente cumplido, y sobre todo la conducta procesal observada por quien alega tal vulneración. Además, no toda infracción de norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, sino que es preciso que la misma haya producido a la parte consecuencias negativas. No basta, por tanto, "con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es necesario, además, que tal infracción legal determine la indefensión del afectado" (STC 158/1989 de 5 de Octubre ), lo cual no ha sucedido en el supuesto de autos. En el caso de autos, no solo no se ha provocado una indefensión formal, sino ni tan siquiera una indefensión material que suponga una vulneración del artículo 24 de la CE .

Tanto el artículo 248.3 de la LOPJ , como el artículo 97.2 de la LPL han sido interpretados por reiterada y constante doctrina jurisprudencial en el sentido de que el juez puede deducir su convicción de la totalidad de los datos y elementos que aparezcan en las actuaciones, pero que la declaración de hechos probados representa en la especialización de esta jurisdicción, un requisito básico y constitutivo de la sentencia, la cual es nula, si el mismo no aparece incorporado o si se hace con tal género de dudas, vaguedades o inconcreciones que impiden la delimitación precisa y clara de los hechos y circunstancias fundamentales de cada caso, pues su cumplimiento, como base fáctica, es de absoluta necesidad para el acierto de la resolución jurídica o como antecedente para su impugnación (STS de 3-10-1988 ).

Pero también es conocida la jurisprudencia que ha entendido que para cumplir el mandato contenido en la LPL sobre la motivación de las sentencias, no es necesario que los razonamientos del juzgador de instancia hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, ni implica que aquél deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni es exigible una pormenorizada respuesta de todas las alegaciones de las partes, sino que basta, por el contrario, que la motivación cumpla con la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, y de otro, permitir su eventual control jurisdiccional, mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. Es decir, los razonamientos han de ser suficientes para justificar los motivos de la resolución judicial, en cuanto a la realidad de los hechos que plasma, que no pueden aparecer como una arbitraria, ilógica o absurda conclusión.

En el caso de autos la sentencia ha sido suficientemente motivada, puesto que recoge los fundamentos de derecho aplicar en párrafos separados y numerados, así como las razones y fundamentos legales del fallo que ha de dictarse, con expresión de las normas jurídicas aplicables al caso....

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