SAP La Rioja 288/2016, 27 de Diciembre de 2016

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2016:443
Número de Recurso316/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución288/2016
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00288/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL LA RIOJA

LOGROÑO

N10250

VICTOR PRADERA 2

Tfno.: 941296484/486/487 Fax: 941296488

MRN-JGM

N.I.G. 26089 42 1 2015 0002015

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000316 /2015

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000182 /2015

Recurrente: Gregoria

Procurador: JESUS LOPEZ GRACIA

Abogado: ANGEL MARTINEZ VELASCO

Recurrido: BANKIA, S.A.

Procurador: RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ

Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCÍA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En Logroño a veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis

SENTENCIA Nº 288 DE 2016

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 182/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil nº 6 de LOGROÑO (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 316/2015; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo Sr. Magistrado DON RICARDO MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3-6-2015, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Logroño en cuyo fallo se recogía:

" Desestimar la demanda interpuesta por Gregoria frente a Bankia SA absolviendo a la misma de los pedimentos realizados en su contra.

Sin imposición de costas a ninguna de las partes ...".

Se responde con tal fallo a la demanda interpuesta por parte de Gregoria frente a Bankia SA en la que se concluía interesando el dictado de sentencia en la que se declarase que:

" 1º.- Se declare la nulidad del instrumento de cobertura del riesgo de tipo de interés (tipo máximo y mínimo) denominada "Clausula Suelo", por los motivos alegados en el cuerpo de este escrito, estando fijada en el contrato de préstamo a interés variable, celebrado entre ambas partes procesales el 9 de abril de 2007, que establece un tipo mínimo de interés y a su vez otro máximo, fijada en la estipulación tercera bis, punto

1.4, de la citada escritura, siguiendo vigente el resto del contrato.

  1. - Se condene a Bankia SA, como sucesora de la anterior prestamista, a eliminar a su costa, dicha condición general o cláusula abusiva del contrato de préstamo a interés variable.

  2. - Condenar igualmente a Bankia SA a restituir a la parte actora, las cantidades que hubieran podido cobrarse por exceso por la aplicación de la cláusula suelo por la entidad demandada, desde junio de 2013 hasta la emisión de la correspondiente sentencia, más los intereses desde su cobro hasta su devolución fijado en el mismo contrato, ordenando recalcular estas cuotas.

  3. - Condene a las costas de este procedimiento a la entidad financiera demandada ..."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Gregoria, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

En el recurso de apelación de se alegaba, en esencia, error en la valoración de los controles a los que debe someterse la contratación en relación con la condición de la contratante, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se recoja lo que en el suplico de la demanda se interesaba.

En la oposición presentada frente al recurso de apelación por Bankia SA se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación, indicando la falta de la condición de consumidora de la demandante, cumplimiento por Bankia SA de los requisitos de la transparencia en la contratación, e irretroactividad de la declaración de nulidad por incumplimiento de los requisitos de transparencia para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 15-9-2016.

QUINTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Respecto de la alegación referida a la falta de condición de consumidora de la contratante.

Tomando como partida la prueba documental ofrecida en el procedimiento se desprende de la misma que por parte de la demandante Gregoria se suscribió escritura pública de préstamo hipotecario con la entonces Caja Rioja, ahora Bankia SA (f.-11 y s) por el que se le concedía un préstamo a Gregoria de 210.000.-euros:

"... con el exclusivo fin de financiar la instalación y acondicionamiento de local para peluquería ..."

El préstamo hipotecario se constituyó sobre sendos inmuebles propiedad de Gregoria que habían sido adquirido en escritura pública de la misma fecha y que eran los reflejados como: " 1.- Número diez.- Local sin uso determinado en planta baja, señalado con nº nueve, con acceso por la C/ Parque de los Picos de Urbión Ocupa una superficie útil y construida respectivamente de 27,66 y 30,03m2...

  1. - Número once.- Local sin uso determinado en planta baja, señalado con nº nueve, con acceso por la zona libre privada del edificio. Ocupa una superficie útil y construida respectivamente de 35,03 y 37,52 m2... .".

    Junto con esta garantía en la estipulación decimoctava se pactaba también garantía mediante avalistas, que sin perjuicio de la referida hipoteca Efrain y Alicia, padres de Gregoria :

    "... garantizan solidariamente entre sí y con el prestatario hasta que las responsabilidades pecuniaria de toda clase y naturaleza pendiente de satisfacer se sitúen en la cantidad de ciento cuarenta mil y siete mil euros ...".

    Es en la indicada escritura pública de préstamo hipotecario en la que se recoge la cláusula en cuestión objeto de debate y que aparece reflejada de la manera siguiente (f.-16v):

    " 1.4.- Instrumento de cobertura del riesgo de tipo de interés (tipo máximo y mínimo).- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo decimonoveno del real Decreto 2/2003, de 25 de abril, sobre medidas de reforma económica, la prestamista dispone de un sistema de cobertura de riesgo de incremento de tipo de interés consistente en el establecimiento de límites de variabilidad; estando interesada la parte prestataria en acogerse a dicho sistema de cobertura. Se fija de común acuerdo, el tipo de interés máximo del 12,00 por ciento nominal anual y el tipo de interés mínimo en el 3,00 por ciento nominal anual, por lo que el tipo de interés resultante de la aplicación de las normas anteriores, no será en ningún caso superior ni inferior a los límites señalados. El presente sistema de cobertura no conlleva gastos a cargo de la parte prestataria ....".

    Tal y como se contempla, forma parte de la Estipulación Tercera Bis, si bien comienza la determinación de los intereses en la estipulación Tercera titulada " Intereses Ordinarios " en la que se recoge el tipo de interés a regir en el primer año, a un nominal anual fijo del 5,344% y en los sucesivos se establece un sistema de interés variable en la estipulación "Tercera Bis" que se abre con un apartado 1 "Tipo de Interés Normal" y en el que se desgranan los apartados dedicados a " 1.1 Periodo de Interés ", " 1.2 Tipo de interés de Referencia.-Euribor a un año (media mensual) ", "1.3.- Margen" y se llega al apartado 1.4. con el contenido anteriormente descrito y sigue con un apartado 2 dedicado a " Tipo de Interés Sustitutivo " y otros posteriormente hasta un total de siete apartados.

    Resumen de todo lo anterior es que se alcanzó el préstamo hipotecario, con las referidas cláusulas, para poder montar Gregoria una peluquería, pero tal circunstancia excluye la posibilidad de que pueda considerarse que Gregoria reúne los elementos necesarios para poder ser considerada consumidor, a estos efectos.

    Como señala, entre otras muchas, la SAP Pontevedra de 20-10-2016 (Secc. 1ª, rec. 575/16 ):

  2. El concepto jurídico de "consumidor", a efectos de la normativa interna y por contraposición a la Directiva 93/13, comprende a las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. La reforma operada por la Ley 3/14, de 27 de marzo en el TRLDC modificó el art. 3 que quedó redactado en los siguientes términos: " A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial "

  3. El concepto de consumidor, especialmente en el caso de los llamados " actos mixtos ", ha de apreciarse en función de las circunstancias de cada caso. La clave de la cuestión radica en atender a la finalidad del acto concreto analizado en cada supuesto, si éste se enmarca o no dentro de las actividades profesionales de quien lo realiza. Por ello, también podrá ser considerado consumidor a efectos de la aplicación de esta normativa aquél empresario o profesional en relación con un concreto contrato de adquisición o prestación de productos o servicios, si de algún modo tal actuación cae fuera del ámbito normal de sus negocios o actividad. >>.

    En igual sentido cabe...

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