SAP Alicante 281/2005, 20 de Abril de 2005

PonenteANTONIO GIL MARTINEZ
ECLIES:APA:2005:1239
Número de Recurso62/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución281/2005
Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 1ª

SENTENCIA Núm. 281

Iltmos. Sres.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. ANTONIO GIL MARTINEZ

----------------------------------------------------------En la Ciudad de Alicante a Veinte de abril de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 396/04, de fecha 19 de Noviembre, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de Alicante en el Procedimiento Abreviadonº 32/03 del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Vicente del Raspeig por delito Robo con Fuerza, habiendo actuado como parte apelante Fátima , representada por la Procuradora Dña. Belinda del Hoyo Gómez y defendida por el Letrado D. Amando Cremades Planelles.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "La acusada, Fátima , mayor de edad y sin antecedentes penales, puesto de común acuerdo con otro individuo aprovechando que la acusada trabajaba como limpiadora y que tenía las llaves, tarea en la que era auxiliada por el otro individuo aun no enjuiciado, y que conocían la clave de desconexión del sistema de alarma, accedieron al local comercial destinado a café musical denominado Café Bunker, sito en la calle Alicante nº 49 de San Vicente del Raspeig, propiedad de Miguel , una vez en su interior, realizaron las siguientes acciones:

  1. Tras darle a un botón, abrieron la caja registradora, apoderándose de 110.000 ptas. (660€), correspondientes a 90.000 ptas. en un sobre y 20.000 ptas, en cambio.

  2. Rompieron dos máquinas tragaperras, cogiendo 100.000 ptas.(600€).

  3. Forzaron una caja de seguridad pequeña que había dejado de la fraccionadas de 25 y 100 ptas.

  4. Forzaron la cerradura de una caja fuerte existente en una oficina, sin lograr abrirla.e) Se llevan de dentro de la oficina una minicadena de música de propaganda de la marca Coca Cola no tasada.

  5. Cogieron una video-camara marca Canon propiedad del hermano del propietario Adolfo , que no se ha valorado.

Los daños causados no han sido tasados pericialmente.

Sobre las 12.50 horas del día 10/04/01, funcionarios de la Guardia Civil procedieron a la detención de los acusados, interviniéndoles 13.000 ptas.

Sobre las 17.45 horas del día 10/04/01, por la Guardia Civil, se practicó una entrada y registro autorizada por los dos acusados en su domicilio sito en la AVENIDA000 nº NUM000 , de Alicante, en donde se ocupó la mini-cadena de música de propaganda de la marca Coca-Cola.

Tanto el dinero como el objeto ha sido reintegrado a su legítimo titular.".

Segundo

El FALLO de dicha sentencia recurrida literalmente dice: Que CONDENO a Fátima , como criminalmente responsable en concepto de autoría de un delito de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la agravante de abuso de confianza, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y al pago de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil la condenada indemnizará a Miguel en la cantidad de mil novecientos cincuenta y ocho euros con ochenta y seis céntimos (1958,86) y a Adolfo en la cantidad de setecientos ochenta y un euros con treinta y un céntimos (781,31 euros), más los intereses legales correspondientes del art. 576.1º de la Ley 1/2000, de 7 de Enero de Enjuiciamiento Civil.".

Tercero

Contra dicha sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Fátima el presente recurso de apelación.

Cuarto

Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 18.04.05 .

Quinto

En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente El Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GIL MARTINEZ.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Comienza el escrito de recurso haciendo unas consideraciones impugnatorias previas en las que analiza el contenido del encabezamiento y los antecedentes de hecho de la sentencia de instancia, de los que infiere que se ha producido una predeterminación del fallo y la vulneración de la tutela judicial efectiva ( art. 24 C.E .), que parece proceder de que tanto en esa iniciación de la resolución, cuanto en la reseña formal de la causa se omite la mención al otro encausado, que no ha sido juzgado por encontrarse en ignorado paradero.

Los antecedentes fácticos de la sentencia son un sencillo resumen de lo acontecido en la tramitación de la causa, que no afecta sustancialmente al juicio lógico-jurídico que contiene la fundamentación jurídica y el fallo de la misma, de forma que la omisión de la mención al tercero interviniente en los hechos se justifica por no afectarle la sentencia dictada, al haber quedado excluido del enjuiciamiento por su situación de desaparecido; sin perjuicio de que tal omisión se salva en el relato de hechos probados y en la fundamentación jurídica en la que si se menciona su posible participación en los hechos.

Segundo

En cuanto al primero de los argumentos esgrimidos, la predeterminación del fallo, en semejante vicio se incurre cuando se emplean, en lo que debe ser una neutral descripción de la verdad histórica obtenida como consecuencia del resultado que ofrezca la valoración que el Juzgador efectúa sobre el material probatorio disponible, términos que anticipan y condicionan la ulterior conclusión jurídica en la que el Fallo consiste. Procede en tal caso la censura, no tanto por lo que de irregularidad formal supone elubicar en un apartado de la Resolución, los Hechos probados, algo que en realidad corresponde a la motivación jurídica de la parte dispositiva, cuanto, y esto es lo verdaderamente relevante, porque con ese defecto, de admitirse y dada la intangibilidad que el relato de Hechos ofrece frente al examen del Tribunal de casación, se estaría impidiendo la revisión de la correcta aplicación de la norma al supuesto fáctico o, en otro caso, forzando la automática confirmación de ésta, al situarse en la premisa inicial lo que sólo puede formar parte de la conclusión de ese razonar en que la Sentencia judicial consiste. De ahí que las expresiones o términos cuya eficacia predeterminante se denuncia hayan de ostentar un carácter técnico jurídico, como integrantes del tipo penal descrito en la norma, y, en general, que no sean utilizados en el lenguaje común o profano. Que resulten tan determinantes del Fallo que, de su supresión en la narración, se siga la ausencia de un verdadero sustento fáctico para éste ( SsTS de 8 y 18 de Junio de 2001, entre otras muchas ); sin que se cometa ese vicio cuando se utilizan expresiones condicionantes del Fallo, que no son, en realidad, sino términos del lenguaje común, que describen una acción, cual "apropiarse", o suponen un calificativo, como "falso", necesarios para describir adecuadamente lo acontecido. ( s.T.s. 24 sep. 04 ).

Nada de eso se atribuye a la sentencia, pues el resumen de los antecedentes de hecho no afecta al vicio denunciado, sin que tampoco se concreten las expresiones integrantes de la predeterminación que se menciona.

Tercero

Respecto a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24 C.E ., que se dice vulnerada por la sentencia de instancia, supone que toda persona pueda acudir a la vía jurisdiccional en demanda de sus pretendidos derechos para que se siga o tramite el correspondiente proceso judicial y se dicte la resolución motivada pertinente, que no tiene que ser necesariamente coincidente con la pretensión formulada ( s.T.S. 17-9-99 ), quedando satisfecha y a salvo esa tutela judicial con la obtención de una resolución razonada y fundada en derecho en atención a los hechos aducidos y al debate procesal habido en el juicio, ya sea estimatoria o desestimatoria, e incluso de inadmisión ( s.T.C. 126/1984, 26-12; 4/1985, 18-1; 93/1990, 23-5; 42/1992, 30-3; 267/1993, 20-9 ; s.T.S. 26-6-99; 8-11-00 ).

Tampoco se aprecia en la sentencia discutida, ni en la tramitación de la causa que se haya vulnerado ese principio constitucional, dado que el recurrente ha sido enjuiciado cumpliendo todas las formalidades legales y ha recibido respuesta judicial con una sentencia que cumple las exigencias constitucionales.

Cuarto

Entrando en lo que...

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