ATS, 19 de Marzo de 2014

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2014:2262A
Número de Recurso20053/2014
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 24 de enero se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios de las D.Previas 4791/13 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Tarragona planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 16 de Madrid, D.Previas 5047/13, acordando por providencia de 29 de enero, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 25 de febrero dictaminó: "...que la denuncia formulada contra el Sr. Juan Enrique es en base a una conducta omisiva, y la actuación que se le reclama, sin perjuicio de que fuera referente a una entidad crediticia ubicada en Tarragona, debería de haber sido adoptada en la sede del organismo presidido por el denunciado, la cual, según es notorio, se encuentra en Madrid. Y, al respecto es criterio jurisprudencial, que en los delitos de omisión, según la teoría de la acción esperada, la competencia corresponde al juzgado del lugar en que el sujeto activo debió desplegar la conducta omitida. ( AATS. 5.05.2005 ; 13.09.2007 ; 16.12.2011 ; 31.05.2012 ).

En consecuencia, atendiendo a los datos expuestos, se considera que la presente cuestión de competencia debe ser resuelta a favor del Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid."

TERCERO

Por providencia de fecha 12 de marzo se acordó, siguiendo el orden de señalamiento establecido, fijar la audiencia del día 18 de marzo para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios remitidos se desprende que la Confederación Intersindical de Cajas presentó en la Fiscalía de Barcelona denuncia por la posible comisión de delitos de administración desleal y fraudulenta, y de apropiación indebida contra D. Jose Ignacio , expresidente de la Caja d'Estalvis de Tarragona, y contra D. Carlos Manuel , exdirector general de la misma entidad, y por la posible comisión de un delito de prevaricación por omisión contra D. Juan Enrique , exgobernador del Banco de España. En base a la denuncia, la Fiscalía Provincial de Tarragona incoó las Diligencias de Investigación 136/2012 y remitió las actuaciones al Juzgado Decano, habiéndose incoado por auto de 24/09/2013 del Juzgado de Instrucción n° 3 de Tarragona las Diligencias Previas 1912/2013. En la misma resolución se acordaba deducir testimonio de la denuncia referente al Sr. Juan Enrique e inhibirse al Juzgado Decano de Madrid. Al respecto se manifestaba que los denunciantes estimaban que la conducta del citado era calificable como delito de prevaricación administrativa en comisión por omisión, y que al haber sido adoptada esa conducta por un órgano con competencia estatales, la competencia correspondía al lugar en que se había dictado la resolución que se tacha de injusta, que coincide con la sede del órgano al que está inscrito la autoridad o funcionario denunciado, siendo en este caso Madrid. El nº 16 de Madrid, al que fue repartido el testimonio, incoó, con fecha 29.10.13, las Diligencias Previas 5047/13 y acordó rechazar la inhibición parcial recibida, alegando, por una parte, que los hechos objeto de enjuiciamiento estaban relacionados entre sí, ya que de acreditarse el carácter penal de la conducta omisiva imputada al Sr. Juan Enrique , constituiría una cooperación necesaria de los hechos imputados a los otros denunciados; y, por otra parte, que de acreditarse la presunta prevaricación por omisión imputada al Sr. Juan Enrique , también resultaría competente el Juzgado de Tarragona, que había sido el primero que había iniciado actuaciones, en aplicación de la teoría de la ubicuidad. El Juzgado de Tarragona, al recibir las Diligencias de Madrid, incoó, en auto de 13.12.13 nuevas Diligencias Previas, las núm. 4791/13; y en auto de 10.01.14 acordó tener por planteada cuestión de competencia negativa, elevando la correspondiente exposición razonada. Al respecto alega que la conducta que se tacha de injusta, a efectos del delito imputado, ha sido adoptada por un órgano con competencias estatales, correspondiendo la competencia territorial al lugar donde se dicta la resolución que se tacha de injusta, en el presente caso Madrid; y que los denunciantes no han aportado ningún dato para establecer una relación de conexidad entre los hechos atribuidos al Sr. Juan Enrique y los atribuidos a los otros denunciados.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada partiendo de que los dos juzgados intervinientes han considerado que los hechos denunciados en relación con el Sr. Juan Enrique podrían ser constitutivos de un delito de prevaricación administrativa, en comisión por omisión, al haber advertido, el que era Gobernador del Banco de España, los riesgos existentes en la operativa seguida por los dirigentes de la Caja de Ahorros de Tarragona, pero no haber adoptado ninguna decisión para evitar el resultado finalmente producido de llevar a la entidad a la situación quiebra técnica. Por lo tanto, y a los meros efectos de de determinación de la competencia territorial en el actual momento procesal, hay que tener en cuenta dos cuestiones. En primer lugar, que los hechos por los que ha sido denunciado el Sr. Juan Enrique son autónomos de los hechos por los que han sido denunciados los dirigentes de la entidad. En la denuncia no se hace ninguna referencia ni se aporta ningún dato sobre el hecho de que hubiese podido existir algún tipo de relación entre el Sr. Juan Enrique y los otros denunciados En consecuencia, atendiendo a la normativa establecida en el art. 17 LECr ., no hay base, para considerar la existencia de delitos conexos, y en segundo lugar que la denuncia, contra el Sr. Juan Enrique , es en base a una conducta omisiva y la actuación que se le reclama, debería de haber sido adoptada en la sede del organismo por el presidido, lo cual es notorio se encuentra en Madrid, ello sin perjuicio de que fuera referente a una entidad crediticia ubicada en Tarragona. Así esta Sala en relación con los delitos de omisión, venimos diciendo (ver autos de 5.5.05 ; 13.09.07 ; 16.12.11 ; 31.5.12 entre otros) conforme a la teoría de la acción esperada, que la competencia corresponde al Juzgado del lugar en que el sujeto activo debió desplegar la conducta omitida, por ello y conforme propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala la competencia corresponde a Madrid.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid, (D.Previas 5047/13) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 3 de Tarragona (D.Previas 4791/13) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.-

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