STSJ Cataluña 290/2007, 16 de Enero de 2007

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2007:842
Número de Recurso6380/2006
Número de Resolución290/2007
Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 290/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Gerardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 17-5-06 dictada en el procedimiento Demandas nº 8/2006 y siendo recurrido/a MERCADONA, SA y Beatriz . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10-1-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17-5-06 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por Gerardo y Beatriz contra la empresa Mercadona S.A. debo declarar y declaro improcedente el despido de los actores de fecha 21 de noviembre de 2005, y en consecuencia, extinguida a aquélla fecha la relación laboral, si bien el efecto de dicha declaración queda limitado al abono de la cuantía depositada por la empresa demandada en el Juzgado Decano de lo Social de Tarragona".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

Que la trabajadora Beatriz , inició prestación de servicios por cuenta y orden de la empresa demandada Mercadona, S.A., con fecha 1 de junio de 2002, teniendo reconocida una categoría profesional de gerente A, y percibiendo un salario de 1.238,57 euros mensuales, con prorrata de pagas extras.

Que el trabajador Gerardo , inició prestación de servicios por cuenta y orden de la empresa demandada Mercadona, S.A., con fecha 3 de junio de 2003, teniendo reconocida una categoría profesional profesional de gerente A, y percibiendo un salario de 1.238,57 euros mensuales, con prorrata de pagas extras.

(antigüedad y salarios no controvertidos).

Segundo

El contrato suscrito por los demandantes lo fue para obra o servicio determinado en el supermercado de la localidad de Salou en ambos casos (doc. 4 y 6 del actor).

Tercero

Que la empresa demandada procedió a despedir los trabajadores el pasado 21 de noviembre de 2005 mediante carta en el que se le notificaba el fin de contrato, comunicándole que quedaba rescindida su relación laboral, causando baja en la empresa con motivo del incumplimiento muy grave y culpable del contrato de trabajo, consistente en el fraude y abuso de confianza, por consumir productos sin abonarlos con agravante del abandono en puestos de trabajo para dedicarse a consumir bebidas alcohólicas en su jornada laboral dejando desatendido su puesto de trabajo ocasionando graves trastornos organizativos (doc. 1 y 2 del actor).

Cuarto

Que la parte demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del comité de Empresa o Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical.

Quinto

Los trabajadores presentaron papeleta de conciliación el día 16 de diciembre de 2005, celebrándose la misma el día 2 de enero de 2006 ante el organismo público competente. En dicho acto la empresa reconoció la improcedencia del despido con fecha 21 de noviembre de 2005 y anunció que consignaría la indemnización legal correspondiente más los salarios de tramitación a fecha 2 de enero de 2006 en el término de 48 horas ante el decanato del Juzgado de lo Social de Tarragona. El acto de conciliación terminó "sin avenencia". (doc. del actor).

En fecha 3 de enero de 2006 la empresa demandada depositó la indemnización legal así como los salarios de tramitación netos devengados hasta la fecha de dicho acto de conciliación. (doc. empresa).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado estimó parcialmente la demanda origen de autos, declarando improcedente el despido de los actores de fecha 21/11/05, y, en consecuencia, extinguida a aquélla fecha la relación laboral, si bien señalando que el efecto de la declaración de improcedencia quedaría limitado al abono de la cuantía depositada por la empresa demandada en el Juzgado Decano de lo Social de Tarragona. La representación letrada del codemandante Gerardo recurre en suplicación, pues considera que no se debió establecer límite alguno al devengo de salarios de tramitación. El recurso se impugna por la mercantil demandada, interesando su desestimación, por entender que, tal y como afirma el Juzgado, en la consignación en su día efectuada se cumplieron los requisitos del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET)

SEGUNDO

Por la vía del apdo. b) del artículo 191 LPL se articula un primer motivo, de revisión fáctica, por el que se solicita la modificación del párrafo primero del hecho probado quinto de la resolución recurrida, pretensión que se ha de rechazar, pues se ampara la revisión propuesta en el mismo documento (acta de conciliación) que tuvo en cuenta la Juez "a quo" para fijar el hecho probado, siendo reiterada la doctrina jurisprudencial según la cual no puede invocarse para demostrar el error del juzgador, la misma documentación de la que aquél extrajo sus conclusiones reflejadas en hechos probados (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 diciembre 1962, 11 marzo 1963 y 14 marzo 1973, y doctrina en suplicación del extinguido TCT 15 diciembre 1988 y 7 marzo 1989, y de esta Sala ahora interviniente en múltiples sentencias ), debiendo en todo caso señalarse que el referido documento no acredita error alguno en la valoración probatoria, pues el redactado discutido transcribe literalmente las manifestaciones delrepresentante de la empresa demandada en el acto de conciliación.

TERCERO

Por la vía del apdo. c) del artículo 191 LPL se realiza la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que se imputa infracción del artículo 56.2 ET y 110.1 LPL.

Se aduce en primer término que la citada norma estatutaria establece como fecha límite para el reconocimiento de la improcedencia y limitación del devengo de los salarios de tramitación la de la conciliación administrativa. En este supuesto, según la parte recurrente, la norma nada dice sobre hasta cuando puede realizarse la consignación en caso de no ser aceptado el ofrecimiento por parte del trabajador. Por lo que estima dicha parte que la norma no admite expresamente que la consignación pueda realizarse a posteriori de la fecha límite, esto es, la conciliación, que es lo que ocurrió en el presente caso. Por otro lado, en el acto de conciliación la empresa no concretó, ni ofreció pago, de cantidad alguna que el trabajador pudiera conocer, aceptar y disponer de ella, pues se limitó a anunciar que consignaría la indemnización legal más los salarios de tramitación, sin concretar los importes respectivos, por lo que no puede entenderse cumplido el requisito del ofrecimiento de pago exigido por el artículo 56.2 ET . En último término, se argumenta que las cantidades consignadas por la empresa son inferiores a las que legalmente correspondían, pues la empresa depositó por el recurrente 5.483,70 €, correspondientes 4.179,18 € en concepto de indemnización y 1.304,52 € a salarios de tramitación. El día de inicio de la relación laboral es el 3/6/2003, produciéndose el despido en fecha 21/11/2005, por lo que han transcurrido 29 meses y 18 días de antigüedad, y como quiera que se han de prorratear por meses los períodos de tiempo inferiores a un año (art. 56.1 a ET ), tenemos 30 meses de servicios laborales a efectos de calcular la indemnización, a razón de cuarenta cinco días de salario por año de servicio, o lo que es igual 3,75 días de salario por mes trabajado, y si el salario diario probado es de 41,29 €, por cada mes correspondería 154,83 € y, en consecuencia, por los 30 meses correspondería una indemnización final de 4.645,12 euros; si bien los cálculos del recurrente arrojan al respecto una suma de 4.589,38 €, que es la que se pide en el recurso y a la que debe estar la Sala en atención al principio dispositivo y a la debida congruencia con lo pedido. En cuanto a los salarios de tramitación devengados, a razón de 41,29 € diarios, en el período que va desde el despido hasta la conciliación, esto es, 42 días, corresponde la cuantía de 1734,18 €. Por lo que, asumiéndose los cálculos realizados por la parte recurrente, habría una diferencia de 839,86 € entre lo consignado y lo que debió consignarse a tenor del salario acreditado y lo exigido en el artículo 56.2 ET , diferencia que, a juicio de la parte recurrente, es suficientemente considerable como para que no pueda considerarse como un error excusable.

CUARTO

El artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores ha previsto que "En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el...

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