STSJ Cataluña 179/2007, 12 de Enero de 2007

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2007:838
Número de Recurso7609/2006
Número de Resolución179/2007
Fecha de Resolución12 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 179/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Salvador frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 20 de enero de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 628/2005 y siendo recurrido/a FONDO DE GARANTIA SALARIAL, CENTRO LOGISTICO DE TORNILLERIA SA (Marcel Blanch Segarra) y MINISTERIO FISCAL. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de julio de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de enero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando en parte la demanda interpuesta por DON Salvador contra CENTRO LOGISTICO DE TORNILLERIA S.A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado en fecha 08 de julio de 2005 por parte de la empresa demandada a la que condeno en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución a que opta entre la readmisión del trabajador o la extinción del contrato de trabajo con abono de una indemnización de 45 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses losperiodos inferiores a un año, cifrada en 3.818,12 euros, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 08 de Julio de 2005 hasta la notificación de esta sentencia; manteniendo a la parte demandante en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios; derecho de opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, advirtiendo a la demandada de que en el caso de no optar en el plazo y forma indicado se entenderá que procede la readmisión. SE ABSUELVE A FOGASA, sin perjuicio de sus responsabilidades legales.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicios por cuenta ajena bajo la dependencia de la empresa demandada CENTRO LOGISTICO DE TORNILLERIA S.A., con antigüedad de 21 de Junio de

2.004, categoría profesional de responsable de compras del ramo metalúrgico y salario mensual bruto de

2.349 euros, según nómina aportada por la propia actora (documento nº 3), con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

La empresa demandada, en fecha 08 de Julio de 2005, entregó en mano al actor, la siguiente carta:

"Distinguido Sr. Salvador :

Por la presente le comunicamos que con fecha 08 de julio de 2005, la dirección de esta empresa ha decidido rescindir la relación laboral que mantiene con usted desde el día 21 de junio de 2004.

El hecho que motiva este despido disciplinario es la disminución, que entendemos voluntaria y sin causa justificada, de su rendimiento en su puesto de trabajo; rendimiento que ha descendido pese a las continuas amonestaciones al respecto.

Dicha falta está tipificada como causa justa de despido en el artículo 54.2 e) del Estatuto de los Trabajadores .

Lamentando esta decisión ponemos en su conocimiento que la empresa reconoce la improcedencia del despido que se le ha comunicado en esta fecha, por tanto, pone, en este acto, a su disposición una indemnización de 45 días de salario, por año de servicio prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de 42 mensualidades, según el artículo 56.1 a) del Texto Refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores. Dicha cantidad asciende a 9.702 ,78 euros.

Asimismo,le comunicamos que en el caso de que no aceptase la indemnización, la depositaremos en un plazo de 48 horas ante el Juzgado de lo Social, conforme al artículo 56.2 del Texto Refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores" (documento nº 2 de la actora).

TERCERO

En fecha 06 de Julio de 2005, el actor envió un E- mail a Don Marcel Blanch en los siguientes términos:

"Marcel,

Et faig saber els horaris del personal de Compres.

Sergi................8 a 13 i 14 a 17 h

Irene.................8 a 13 i 14 a 17 h.

Juan.................8 a 13 i 14 a 17 h.

Carles..............8 a 13 i 14 a 17 h.

Salutacions".

(documento nº 1 de la actora y de la demandada).

CUARTO

El actor no ha ostentado ningún cargo de delegado de personal ni ha estado afiliado a ningún sindicato durante el último año.

SEXTO

La empresa demandada ocupa a menos de veinticinco trabajadores.

SEPTIMO

Con fecha 08 de Septiembre de 2.005 se celebró acto de conciliación que concluyó "sin avenencia". "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que impugnó la demandada CENTRO LOGISTICO DE TORNILLERÍA, S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación por despido, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Concretamente pretende la recurrente la adición, al hecho probado tercero, del siguiente redactado: "Esta comunicación era consecuencia de la discusión mantenida el día anterior con el señor Marcelo, quien no atendió las reivindicaciones salariales del actor y sus compañeros, debido a la prolongación de la jornada". Se ampara la recurrente en los documentos obrantes en autos y foliados con los números 45 a 55, emails de los que se deduce, sin ningún género de dudas, la existencia de una serie de discusiones previas al despido, motivadas entre otras cosas, por las reivindicaciones en cuanto al salario no sólo del actor, sino de los trabajadores de la sección de ventas dependientes de él.

El motivo no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. Y en el presente caso, no se ha producido el denunciado error judicial. Además, tal y como ha señalado esta Sala (y valgan por todas las sentencias de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995; de 25 de...

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