STS, 3 de Noviembre de 2006

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2006:7014
Número de Recurso5432/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por la sociedad cooperativa Ambusur, S.C.A. contra Auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 20 de febrero de 2004, relativo a ejecución de Sentencia, formulado al amparo del apartado c) del artículo 87.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción vigente, habiendo comparecido la citada sociedad cooperativa Ambusur, S.C.A. así como el Ayuntamiento de Córdoba.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de febrero de 2004 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla se dictó Auto por el que se desestimaba recurso de suplica interpuesto por la sociedad cooperativa Ambusur, S.C.A. contra providencia del mismo Tribunal, relativa a ejecución de Sentencia.

SEGUNDO

Notificado dicho Auto en debida forma, por la sociedad cooperativa Ambusur, S.C.A., se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Andalucía con sede en Sevilla de 2 de abril de 2004 se tuvo por preparado el recurso, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 26 de abril de 2004 por la sociedad cooperativa Ambusur, S.C.A. se interpuso recurso de casación.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Córdoba.

CUARTO

En virtud de Providencia de 17 de octubre de 2005 se admitió el recurso de casación, habiendo manifestado el Ayuntamiento recurrido su oposición al mismo.

Finalizada la tramitación del recurso en debida forma, señalose el día 2 de noviembre de 2006 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hemos de enjuiciar en este proceso en grado casacional la conformidad a derecho de un Auto dictado en ejecución de Sentencia.

Originariamente el acto administrativo impugnado fue la Resolución o Decreto del Teniente de Alcalde de Seguridad de un municipio capital de provincia dictado en 18 de octubre de 1999. En dicho acto se contenían los mandatos siguientes. En primer lugar que la actividad de venta ambulante en el municipio debía considerarse personal e intransferible, por lo que el titular de licencia para dicha actividad venia obligado a ejercerla personalmente, no pudiendo hacerlo las sociedades cooperativas. En segundo lugar se establecía que los vendedores ambulantes debían encontrarse afiliados al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social. Por ultimo se prescribía que el cumplimiento de los requisitos anteriores iba a ser exigido en la próxima revisión trimestral de licencias. Contra este acto en 2 de noviembre de 1999 por una cooperativa de venta ambulante se interpuso recurso de reposición, expresamente desestimado por nuevo Decreto del mismo Teniente de Alcalde de 4 de noviembre de 1999, confirmatorio del anterior. A su vez contra los actos de que se ha dado cuenta la cooperativa de venta ambulante recurrió en vía contenciosa.

SEGUNDO

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 10 de junio de 2003 estimó el recurso interpuesto. En sus Fundamentos de Derecho se alude a la Ordenanza municipal reguladora del comercio ambulante y a la Ley autonomica 9/1988, de 25 de noviembre, del Comercio Ambulante, pero así se hace al dar cuenta de los actos administrativos impugnados y exponer las alegaciones de las partes. Sin embargo la razón de decidir de la Sentencia citada es otra, y consiste en que los Decretos del Teniente de Alcalde tienen un contenido normativo y encubren una disposición de carácter general. Por ello deben considerarse contrarios al ordenamiento jurídico por ser nulos al haber sido dictados por órgano manifiestamente incompetente, pues en los municipios la potestad reglamentaria corresponde al Pleno del Ayuntamiento.

En consecuencia se anulan los actos administrativos impugnados y se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO

Instada la ejecución de Sentencia, la Sala a quo se dirigió al Ayuntamiento el cual le notificó que en 22 de julio de 2003 la Comisión de Gobierno adoptó acuerdo en el sentido de acatar la Sentencia y tener por nulos los Decretos o resoluciones del Teniente de Alcalde. A la vista de ello la Sala dictó Providencia de 19 de enero de 2004, en virtud de la cual se tuvo por debidamente cumplimentada la ejecución de la Sentencia.

Contra esta providencia la cooperativa de venta ambulante que había obtenido Sentencia favorable interpuso recurso de suplica, alegando fundamentalmente que no se podía tener por cumplimentada la ejecución de la Sentencia porque el Ayuntamiento se había dirigido a los vendedores ambulantes expresando las mismas exigencias que se contenían en los Decretos impugnados y anulados.

El recurso de suplica fue desestimado por Auto de 20 de febrero de 2004, en cuyos Fundamentos de Derecho se declaraba que los Decretos fueron anulados por su disconformidad formal con el ordenamiento jurídico. Se declaraba asimismo que el requerimiento de que se cumplan las exigencias, que según la cooperativa actora implica la inejecución de la Sentencia, se funda en normas distintas, es decir, no en los Decretos del Teniente de Alcalde sino en la Ley autonomica 9/1988, de 25 de noviembre, y en la Ordenanza municipal reguladora de la materia.

Por ello se desestima el recurso de suplica interpuesto.

CUARTO

Contra este Auto recurre en casación la cooperativa de venta ambulante de acuerdo con el apartado c) del articulo 87.1 de la Ley Jurisdiccional . Comparece como recurrido el Ayuntamiento.

En el escrito de interposición del recurso se mantiene que el Auto recurrido infringe los artículos 117.3 y 118 de la Constitución, así como el articulo 24, pues la Sentencia no ha sido ejecutada. El Ayuntamiento ha continuado manteniendo en nuevos actos posteriores a la Sentencia las mismas exigencias que contenían los Decretos del Teniente de Alcalde anulados; y lo cierto es que el Tribunal a quo ya era consciente de que existía la normativa a que se refiere el acto impugnado (la Ley autonomica y la Ordenanza municipal), pues aludió a la misma en el propio texto de la Sentencia

Se dice también que ciertas exigencias, si no contradicen la Ordenanza, se exceden de ella, como es el caso de la prescripción de que los vendedores ambulantes deben estar afiliados a la Seguridad Social precisamente en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, cuando la Ordenanza dice solo que estarán afiliados en el régimen correspondiente.

Pero no pueden compartirse los razonamientos de la cooperativa, y sí en cambio los del Ayuntamiento recurrido. Si bien ciertamente la Sentencia aludió a la Ordenanza (y a la Ley autonomica sobre la materia), su razón de decidir fue que los actos del Teniente de Alcalde eran nulos, pues al tener contenido normativo habían sido dictados por órgano manifiestamente incompetente. Pero el enjuiciamiento no se extendió a la Ordenanza, que no había sido impugnada, y menos aun pudo extenderse a los actos dictados con posterioridad a la Sentencia.

Toda vez que el Ayuntamiento tuvo por nulos los actos del Teniente de Alcalde impugnados en su día, habiéndose limitado el fallo a esta declaración de nulidad, la Sentencia estaba ejecutada por lo que no fue contrario a derecho el Auto recurrido. Cuestión distinta es que eventualmente los nuevos actos puedan ser impugnados con fundamentos jurídicos diferentes, si ello es voluntad de la parte y conviene a su interes. Por todo ello procede desestimar el recurso interpuesto.

QUINTO

Debemos imponer las costas a la cooperativa recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, si bien en uso de las facultades que nos otorga dicha Ley fijamos el importe máximo de dichas costas por lo que se refiere a la cuantía de la minuta del Letrado del Ayuntamiento en la cantidad de 2.100 euros.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto, por lo que declaramos no haber lugar a la casación del Auto impugnado; con expresa imposición de costas a la cooperativa recurrente, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho quinto.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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