STSJ Cataluña 6283/2005, 19 de Julio de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2005:14697
Número de Recurso470/2003
Número de Resolución6283/2005
Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 6283/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Tallers Auxiliares de Estampaciones. S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 19 de noviembre de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 470/2003 y siendo recurrido/a Casimiro , -I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social y T.G.S.S.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de junio de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la empresa Talleres Auxiliares de Estampaciones S.L., contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesoreria General de la Seguridad Social, y el trabajador D. Casimiro , debo confirmar y confirmo la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 16/01/03, que acordaba declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medida s de seguridad e higiene en el accidente sufrido por el Sr. Casimiro el 17/10/2001".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1°.- El trabajador codemandado don Casimiro , titular de DNI nº. NUM000 , con una antigüedad que data de 26/03/1973, y una categoría profesional de especialista de prensas, viene prestando servicios por cuenta y , orden de la empresa TALLERES AUXILIARES DE ESTAMPACIONES, SL, dedicada a la actividad de estampaciones metálicas.

  1. - No consta haya recibida formación, ni información, en materia de riesgos laborales.

  2. - El actor se encarga del control de maquina devanadora que debe ser alimentada por bovinas de material metálico de unos 300 kg. De peso y diámetro exterior entre 120 y140 cm., que son transportadas a pie de maquina y colocadas por carretillero que las transporta desde el almacén. El transporte y manipulación se realizaba insertando una de las horquillas de la carretilla en el agujero central de la bobina para después inclinar Ia horquilla hacia atrás.

    El 11/10/2001, sobre las 8,45 horas después de colocar una bobina en la devanadora advirtió don Luis Pablo , que la transportó conduciendo la carretilla elevadora que por rotura de uno de los flejes laterales, la cola de la bobina se encontraba suelta, lo que impedía su correcta colocación para su empleo en el proceso productivo. Entonces la sacó de la devanadora y requirió el auxilio del Sr. Casimiro para colocar correctamente la cola. Cuando la estaba bajando a nivel del suelo perdió la inclinación la horquilla de la carretilla y la bobina resbaló cayendo al suelo y atrapó la pierna derecha del Sr. Casimiro al que causó rotura de tibia y peroné.

  3. - Tras el accidente el transporte y manipulación de las bobinas se realiza colgando éstas de una. eslinga de acero, lo que impide que éstas resbalen y puedan caer al suelo incontroladas.

  4. - La Inspección de Trabajo, levantó acta de infracción por el incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales con propuesta de imposición de sanción por falta grave de 30-05-06 euros contra la empresa actora, que ha sido recurrida en vía contencioso administrativa por ésta; y remitió documentación atinente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, al objeto de iniciación de expediente de recargó de prestaciones por falta de medidas de seguridad.

  5. - Por el INSS se incoó el mismo eI número NUM001 , y se resolvió -sin esperar a la firmeza del acta de infracción por la Dirección Provincial de aquel en Barcelona el 16/0112003, declarando la existencia de falta de medidas de seguridad en el accidente acaecido al trabajador señor Casimiro el 17/10/2001, así como un recargo del 30% en todas las prestaciones derivadas del mismo, de cuyo pago se declaraba

    ,responsable a la empresa actora.

  6. - Contra la anterior resolución formuló reclamación previa la última empresa citada que fue desestimada por resolución de 22/04/2003.

  7. - Formuló demanda reproduciendo la pretensión el 13/06/2003 que en turno de reparto correspondió a este Juzgado que la registró al número de autos 470/2003"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado ,no impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa el desfavorable pronunciamiento judicial que, desestimatorio de su demanda, confirma "la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 16/01/2003 que acordaba declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente sufrido por el Sr. Casimiro el 17/10/2001"; imponiendo a aquélla "un recargo del 30% en todas las prestaciones derivadas del mismo" (Hp 6º). Recurso que dicha parte formaliza con un primer motivo de revisión fáctica dirigido a "adicionar" el particular acreditativo de como las tareas descritas por el tercer hecho probado "(...) las venía realizando el trabajador desde hace más de 10 años (e) igualmente el sistema del transporte de las bobinas hacía unos 15 años que se realizaba en la empresa"; adición que debe prosperar al adecuarse su pacífico contenido a lo manifestado por parte del propio trabajador accidentado (f.

36).

Extiende la Sociedad condenada la revisión del relato judicial de los hechos a la inclusión de tresnuevos ordinales para constatar que "...contaba con un servicio de prevención...concertado con la Mutua SAT en cuya evaluación de riesgos del puesto de trabajo de operario de prensas, efectuada en fecha 22/06/01 no se contemplaba el riesgo de caída de bobina con atrapamiento, siendo el único riesgo contemplado el factor de riesgo nº 32, consistente en carga física que conllevaba el riesgo asociado nº 35 consistente en fatiga física" (Hp 9º) -folios 169 y 284 a 362-; existiendo una instrucción escrita de fecha

19.05.01 denominada Instrucción para la preparación de fabricación (Prensas), en la cual se contemplaba exhaustivamente la operativa de carga en la máquina en la que trabajaba el demandado, sin que se contemple en la misma que puedan o deban llevarse a cabo manipulaciones y reparación de las bobinas" Hp 10º- (folios 61 a 65). Modificación que sólo en parte puede prosperar y a los limitados efectos de constatar la existencia de un "servicio de prevención" que, sin embargo y aun no contemplando aquel específico "riesgo" sí que hace referencia tanto al "almacenamiento de materiales" (con el "necesario chequeo de las posibles condiciones peligrosas que puedan concurrir.." -4.2.9-) como a los "aparatos de elevación" (significándose que "el movimiento mecánico de materiales incluye el levantamiento, transporte y descarga" que "genera riesgos que es necesario evaluar" considerando "las condiciones de transporte de cargas..." -4.2.18-) pero sin asociar "riesgo" específico. No pudiendo extenderse aquélla al contenido de una Instrucción no reconocida ni singularmente dirigida al trabajador accidentado.

Igual suerte adversa merece seguir la propuesta de inclusión de un nuevo ordinal fáctico acreditativo de que "en el centro de trabajo existen zonas seguras para la manipulación de bobinas...", al basarse la misma en "documentos" inhábiles a tal efecto como son las "fotografias" obrantes a los folios 301, 348 y 349 de autos" (ex SS de la Sala de 20 de junio y 10 de octubre de 2000 ).

Finalmente, por carecer de la exigible relevancia litigiosa, remitirse...

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