STSJ Cataluña 8354/2005, 3 de Noviembre de 2005

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TSJCAT:2005:12234
Número de Recurso4892/2005
Número de Resolución8354/2005
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 8354/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Grupo Supeco-Maxo, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 16 de marzo de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 85/2005 y siendo recurrido Jose Ignacio . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de febrero de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 2005 que contenía el siguiente Fallo:" 1º.- Que, estimando la demanda de la parte actora, califico como imporcedente los despidos de este proceso y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa GRUPO SUPECO-MAXO, S.L. a que readmita inmediatamente a Jose Ignacio en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien a elección de la actora, a que abone a la parte actora una indemnización de 6.293,5 euros.

Dicha opción deberá ejercitarse en el término de cinco dias a partir de la notificación de esta Sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado, Transcurrido dicho término sin que se haya optado, se entenderá que procede la readmisión.

  1. - Cualquiera que fuese la elección, condeno asimismo a la parte demandada a que satisfaga a laactora los salarios que no haya percibido, desde la fecha del despido, a saber, 30 de diciembre de 2004, hasta la notificación de la presente resolución, tomándose en consideración a tal efecto el salaio que se estima acreditado en el hecho probado 1º y teniendo en cuenta la limitación que establece el art. 57.1 del E.T . "

Con fecha 5 de abril de 2005 se dictó por el indicado Juzgado, auto de aclaración de la sentencia anterior , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Dispongo la aclaración de la sentencia nº 130 de fecha 16-03-2005 dictada en los presentes autos, en el sentido de que el fallo debe quedar así: 1º.- Que, estimando la demanda de la parte actora, califico como improcedente los despidos objeto de este proceso y, en consecuencia debo condenar y condeno a la empresa GRUPO SUPECO-MAXO, S.L. a que readmita inmediatamente a Jose Ignacio en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien a su elección, a que abone a la parte actora una indemnización de 6.293,5 euros. 2º.- Cualquiera que fuese la elección, condeno asimismo a la parte demandada a que satisfaga a la actora los salarios que no haya percibido, desde la fecha del despido, a saber 19 de enero de 2005, hasta la notificación de la presente resolución, tomándose en consideración a tal efecto el salario que se estima acreditado en el hecho probado primero y teniendo en cuenta la limitación que establece el art. 57.1 del E.T ."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Jose Ignacio ha prestado servicios, por cuenta y dependencia de la empresa GRUPO SUPECO.-MAXO S.L. del sector de los supermercados, con antigüedad que data de 25 de octubre de 2000, ostentando la categoria profesional de Grupo 1 y por un salario mensual de 1.066,96 euros con prorrata de pagas extraordinarias, en el centro de trabajo CHAMPION de Esplugues.

  2. - El 19 de enero de 2005 la empresa comunica al actor despido disciplinario, al amparo del art. 54.1 y 2c) y d) del Estatuto de los Trabajadores , por los siguientes hechos " El pasado 30 de diciembre, encontrándose en su puesto de trabajo, en la Sección de Electro Vd. solicitó a Responsable de Sección Srta. Mariana , para que permitiera su sustitución en su puesto de trabajo por un compañero con la intención de poder efectuar el embalaje de un aparato de televisión. Se le concedieron 30 minutos, tiempo considerado suficiente por la responsable para realizar la mencionada tarea. Al regresar a su puesto de trabajo tras estos 30 minutos y sin mediar justificación ni palabra alguna, en presencia de la Responsable de Sección, Srta. Andrea , Vd. cogió un paquete de etiquetas y lo arrojó intencionadamente a la cara de la Sra. Mariana , causándole heridas en la nariz. La Srta. Mariana y la Srta. Andrea en ese momento hablaron con el Gerente del centro D. Pedro Antonio , quien le ayudó a curarse las heridas a la trabajadora...".

  3. - El 30 de diciembre de 2004, encontrándose en la Caja Central, su responsable Mariana le dijo al actor que tenia que embalar un televisor en media hora porque le estaban esperando. Sin mediar discusión ni palabra, ni evidenciándose alteración de ánimo de...

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