STSJ Cataluña 5309/2006, 11 de Julio de 2006

PonenteMARIA PILAR RIVAS VALLEJO
ECLIES:TSJCAT:2006:8565
Número de Recurso46/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución5309/2006
Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 5309/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TARRAGONA frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 28 de octubre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 46/2005 y siendo recurridos TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TARRAGONA, MUTUA ASEPEYO, LA CAGE DE MEDRANO, S.A. y Sara . Ha actuado como Ponente el Ilma. Sra. Mª PILAR RIVAS VALLEJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24-1-2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda intepruesta por MUTUA ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, contra DÑA. Sara

, LA CAGE

DE MEDRANO, S.A., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍAGENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se declara la nulidad de la resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS de fecha 30-9-2004, sobre determinación de contingencia, en la que se declaraba que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado por la Sra Sara , deriba de accidente de trabajo condenando a las demandadas a estar y pasar por la presente declaración

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.-La trabajadora Dña. Sara , afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 , inició prestación de servicios para la empresa codemandada LA CAGE DE MEDRANO, S.A. el 1-7-1989, ostentando la categoría de Limpiadora, y percibiendo una retribución mensual de 292,92 euros mensuales.

El contrato de trabajo suscrito es a tiempo parcial, de dos horas diarias, siendo el horario de trabajo a convenir, pudiendo fluctuar según las partes, entre 8 a 10 horas, o de 10 a 12 horas.

(docum. nº1 a 7 de la empresa demandada, confesión de la empresa demandada, expediente administrativo)

SEGUNDO

La empresa codemandada LA CAGE DE MEDRANO, S.A. tenía condertadas las contingencias comunes y profesionales con la MUTUA ASEPEYO, estando al corriente en el abono de las cotizaciones.

TERCERO

La Sra. Sara con domcilio en la C/ DIRECCION000 , nº NUM001 , de Salou, el día 23-4-2003 al salir del mismo, pocos minutos antes de las 10 de la mañana, e intentar cruzar la calle, es atropellado por un turismo. La Sra. Sara cruzaba la calzada a fin de ser recogida por el vehículo de su marido, y dirigirse al centro de trabajo de la Cage de Medrano.

(informe de la Inspección de Trabajo, expediente administrativo, ramo de prueba de la trabajadora y testifical Sr. Luis Enrique ).

CUARTO

La trabajadora Sra. Sara . inició situación de I.T. el 23-4-2003, dándole de alta la Mutua de 1-3-2004, causando baja por los servicios médicos públicos el mismo día. Iniciándose resolución el 30-9-2004, que declaraba que la baja de la Sra. Sara del 23-4-2003, deriva de accidente de trabajo, declarándose responsable de las prestaciones a la Mutua Asepeyo.

(expediente administrativo)

QUINTO

La Mutua actora interpuso reclamación previa el 18-11-2004, que fue desestimada expresamente el 1-12-2004"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte INSS de Tarragona, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la Mutua Asepeyo, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia por la que se estima la demanda de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales para la nulidad del expediente administrativo de declaración de contingencia, interpone el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de suplicación al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , con denuncia de la infracción del real Decreto 428/2004, de 12 de marzo, y los artículos 61.2 y 80 en relación con el artículo 126.4 de la Ley General de la Seguridad Social , y artículos 57 y 67 de la misma ley .

Sostiene la entidad gestora que el RD 428/2004 no ha introducido variación alguna en el art. 61 del RD 1993/1995 en cuanto a la competencia para la determinación de la contingencia. En segundo lugar, argumenta que el art. 61.2 del citado reglamento , relativo a contingencias profesionales, no afirma ni regula sobre quién recae la competencia en tal cuestión, mientras que el art. 80 del mismo RD 1993/1995 sí admite la misma competencia de las Mutuas para los supuestos en los que ésta tenga asumida la gestión de ambas contingencias, pero no se resuelve tampoco quién es el competente para solventar los conflictos de calificación entre ambas entidad gestora y colaboradora, porque esta cuestión viene resuelta en los arts. 57, 67 y 126.4 de la Ley General de la Seguridad Social . Dicha afirmación se asienta en el propio carácter de las Mutuas, de meras colaboradoras en la gestión de la Seguridad social.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa es si en un proceso de incapacidad temporal -puesto que en caso de incapacidad permanente el art. 1 del RD 1300/1995 atribuye sin ningún género de dudas la competencia para determinar la contingencia a la entidad gestora, INSS- la competencia para determinar la contingencia puede atribuirse a la Mutua, si es que la gestión de tal prestación está concertada con la misma, tanto en contingencias profesionales como comunes, como es el caso enjuiciado.

La literalidad de la norma cuestionada, el art. 61.2 del RD 1993/1995 , por el que se regula la colaboración en la gestión de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, tras su reforma por el RD 428/2004, no permite realizar una afirmación tajante sobre la cuestión...

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