STSJ Andalucía 544/2007, 21 de Febrero de 2007

PonenteJOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO
ECLIES:TSJAND:2007:5335
Número de Recurso2818/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución544/2007
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 2818/06, interpuesto por D. Juan Pedro contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de JAÉN en fecha 9 de junio de 2.006 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Juan Pedro en reclamación sobre DERECHOS contra CONSEJERÍA DE TURISMO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 9 de junio de 2.006 , por la que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Pedro frente a la Consejería de Turismo de la Junta de Andalucía, absuelvo a ésta de los pedimentos de la demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Datos de identidad y laborales del actor.- El actor D. Juan Pedro , con DNI NUM000 , ha prestado sus servicios para la Consejería de Turismo, Comercio y Deportes de la Junta de Andalucía, con la categoría de Profesor en prácticas, en el periodo 1-febrero-1992 hasta 31-abril-1993. En esa fecha seextinguió su relación laboral mediante preaviso que remitió la Administración en fecha 26-marzo-1993. tal actuación de la Administración fue declarada como constitutiva de despido improcedente por sentencia de 23-julio-1993 dictada por el Juzgado de lo social nº 3 de Jaén, no revocada. En dicha sentencia se condenó a la Administración a la indemnización del actor y el abono de salarios de tramitación.

  2. - Reclamación del actor.- El actor presentó solicitud de participación en el proceso de acceso a la condición de personal laboral fijo de la Junta de Andalucía según orden de 6-junio-2005, dictándose resolución de fecha 20-junio-2005, por la cual se denegaba el reconocimiento de servicios en el periodo l-mayo-1993 hasta 28-febrero-1994, periodo que devengó los salarios de tramitación reconocidos en la sentencia referenciada.

Tercero

Requisitos de procedibilidad.- El actor ha agotado la vía administrativa previa reclamando frente a la resolución denegatoria inicial. Su reclamación fue desestimada por resolución de 15-julio-2005.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por

D. Juan Pedro , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Contra la sentencia que, con desestimación de la demanda, declaraba que no había lugar a computar como antigüedad del actor el periodo de percepción de los salarios de tramitación que siguieron a su despido, se alza éste en recurso que, en un único motivo y por el cauce procesal de la letra c) del Art. 56 del E.T . denuncia la vulneración de los Arts. 56 del E.T . y Arts. 64, 70 y 73 de la LGSS así como la STS de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 11/7/95 y 8/6/98 . Pues bien, el recurso no puede alcanzar éxito por cuanto, como ha reiterado ésta Sala, el cese que es calificado como despido rompe el nexo contractual sin perjuicio de que, dictada la sentencia, se conceda a la empleadora, en determinados casos al trabajador, la posibilidad de readmisión. Pero aquel acto extingue el vinculo y los salarios de tramite que se devengan conforme al Art. 56.2 b) suponen una indemnización de lo dejado de percibir por el trabajador. Tan es así que, si cumpliendo las prevenciones de dicho precepto la empresa consigna lo debido y lo pone a disposición del trabajador, dichos salarios de tramite no se devengan. En aras de la brevedad no ha de olvidarse que ésta cuestión ya ha sido resuelta por la Sala en el sentido que acoge la resolución combatida, sentencia que cita el opositor al Recurso y que, de fecha 12/11/2002 , ha sido confirmada por la de Unificación, de doctrina del TS de 21 octubre 2004; En dicha resolución se hace...

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