STSJ Cataluña 6450/2007, 2 de Octubre de 2007

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2007:10344
Número de Recurso4508/2007
Número de Resolución6450/2007
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 6450/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Germán y Cornelio frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 28 de noviembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 329/2006 y siendo recurrido/a Estampaciones Martinez SA y Gestamp Automacion, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11-5-2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva en la excepcionante Gestamp Automoción, S.A. y desestimando la demanda presentada por Germán y Cornelio , con Estampaciones Martinez, S.A., absuelvo a esta demandada de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:1.- Los actores, D Germán , D.N.l. n° NUM000 y D. Cornelio , D.N.I. n° NUM001 han prestado sus servicios para la demandada Estampaciones Martinez,S.A. ( ESMAR ) con la categoria profesional, antigüedad y salario de GP2 Division Funcional Tecnico (Sra. Germán ), 15-10-73 y 4.101,62 Euros, y de Operario Siderometalurgico ( Técnico Robótico Grupo 2 DF Tecnico, 6-10-97 y salario de 3.377,15 Euros ( Sr. Cornelio ). Los salarios lo son segun hojas salariales aportadas.

  1. - En fecha 29-3-06 Ia empresa notificó a los actores la extinción de su contrato por causas objetivas que se relacionan en dichos escritos (folios 7 a 13 y doc. n° 1 adjunto a la demanda acumulada 344/06), cuyo contenido se dá por reproducido (Doc. n° 1 de la demandada).

  2. - En fecha 23-7-04 la dirección de la empresa y la representación de los trabajadores suscribieron un acuerdo en el que tras reconocer la evolución economica negativa de ESMAR con " perdidas muy significativas durante los ejercicios 2002,2003 " y los meses transcurridos del 2004, y con el proposito de corregir la tendencia de resultados negativos, " acuerdan definir un nuevo marco de relaciones laborales que corrija los problemas y que se reestructuren determinadas condiciones laborales en la empresa, procediendo a sustituir el presente documento, el pacto de empresa de 13-11-02, en todo aquello que se oponga al mismo ". En dicho Acuerdo se contienen las siguientes clausulas "II Vigencia.- El presente pacto entrará en vigor el 1-7-04 finalizando su vigencia el 30-6-06 ".

    Ill Fijación del número de contratos objeto de extinción y criterios de afectación. La existencia de un excedente de plantilla se concreta en un máximo de 85 contratos de trabajo, cifra que deberá ajustarse y justificarse uina vez se asuma de forma directa la gestion por GESTAMP Automoción, en cualquier caso antes del 31-12-2004 "( no consta modificacion posterior de la cifra concretada ) Se dan por reproducidas el resto de clausulas del Acuerdo 4 - A partir del 25-8-04 se ha procedido a la reduccion de la plantilla, por los medios recogidos en el Acuerdo, de los 85 trabajadores que se relacionan en el Doc. no 4 de ESMAR, que se dá por reproducido.

  3. - En la fecha del Acuerdo citado ( 23-7-04 ) la empresa adolecia de las deficiencias e inadecuada organización que las partes describen el hecho 4 de la Exposición previa a las cláusulas del pacto.

  4. - En la fecha de los despidos objetivos aquí impugnados (29-3-06) la empresa continuaba en situación de perdidas económicas de 6.476.001 Euros en el año 05, pendientes de fijación definitiva que podría ascender a 8.887.000 Euros (Doc. nº 5).

  5. - El día 9-5-06 se celebró el acto de conciliación sin avenencia.

  6. - La empresa Gestamp Automoción, S.L. se constituyó en 22-12-97 con una plantilla propia diferenciada de la empleadora ESMAR. Los actores no han prestado sus servicios en ningun momento para GESTAMP, previo al Acuerdo de 23-7-04, en ESMAR, asumió los compromisos que se recogen en el doc. nº 1 de la actora Sra. Germán , y que se dán por reproducidos.

  7. - En fecha 4 y 9/5/06 se celebraron los actos de conciliación sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Germán y Cornelio , que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia que fue desestimatoria para las pretensiones de los actores, estos formulan sendos recursos de suplicación por los motivos que seguidamente se estudiarán, iniciándolos en base a la revisión fáctica que solicita uno de los recurrentes, para seguidamente examinar los motivos propios de la censura jurídica.

SEGUNDO

Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procedimental en la letra b) del art. 191 de la LPL se interesa por parte del recurrente D. Cornelio la revisión del ordinal cuarto, en base a los documentos obrantes a folios 714 a 725, lo que no es procedente, puesto que de la lectura de dichos documentos no se evidencia de forma directa, clara y sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, requisito que es exigido por la Sala en las sentencias resolutorias de los recursos 7345/02, 8018/02 y 8506/06 , la realidad de lo que se pretende introducir y el error del juzgador.Se pretende igualmente la revisión del ordinal sexto, para que se diga que el despido del actor no contribuye a superar las pérdidas, lo que evidentemente no puede ser de recibo, ya que ello no es un hecho sino una valoración.

Seguidamente se pretende la revisión del ordinal octavo en base al documento obrante a folios 1320 a 1330 que no es sino fotocopia sin signo alguno de concordancia con el original y que por tanto es inhábil para acreditar el supuesto error del Magistrado, así se ha venido señalando por la Sala en sus sentencias resolutorias de los recursos 4413/04, 348/05, 9669/05 y 1457/06. tampoco la referencia a los documentos obrantes a folios 1410 a 1414 pueden calificarse de hábiles, por ser meras fotocopias o copias extraídas de internet.

Por último se pretende adicionar un nuevo hecho probado con el tenor que se recoge, adición que no puede ser estimada al ser una res nova, una cuestión de hecho que aparece ex improvisu en vía de recurso, no habiéndose planteado ni en la demanda ni en el acto de juicio oral. Que igualmente debe señalarse como motivo de desestimación, la inconcrección del redactado, ni se menciona que trabajadores fueron, ni si el acuerdo se llegó en conciliación extrajudicial, judicial o posterior, que ofertas se realizaron, si fueron iguales para todos o no lo fueron, y si al actor se le oferto igualmente la posibilidad de acuerdo en iguales o diferentes circunstancias.

TERCERO

Que como segundo motivo del recurso de D. Cornelio , se formula el propio de la censura jurídica, que se articula en varios apartados.

En el primero de ellos se denuncia la infracción del art. 97.2 de la LPL , apartado que debe conducir al fracaso, pues el motivo de la letra c) reduce la posibilidad de formularlo a las infracciones de normas sustantivas y no procedimentales como es la invocada.

En segundo lugar se denuncia la infracción del art. 3 del ET , art. 1099, 1255 y 1281 del Código Civil, por aplicación indebida del acuerdo de fecha 23-7-04 .

Parece ser que lo que el recurrente denuncia no es la aplicación indebida del citado acuerdo, sino una deficiente interpretación del mismo.

La argumentación del recurrente es que existiendo en el acuerdo un límite temporal de vigencia a fecha 30 de junio de 2006, si su despido fue anterior a dicha fecha, le sería de aplicación el contenido de dicho acuerdo y según su interpretación, la empresa no podría despedir a ningún trabajador más, por lo que su despido debería ser declarado nulo.

Que de la lectura del citado acuerdo se evidencia que la interpretación del mismo no puede ser otra que la señalada en la sentencia que se recurre, existía una situación económica muy desfavorable y se pactó:

.- que el pacto entraría en vigor el día 1 de julio de 2004 y finalizaría su vigencia el 30 de junio de 2006.

.- que dicho pacto comportaría una reducción como máximo de 85 trabajadores estableciéndose los criterios de afectación y fijación de su número exacto, cuestión que debería realizarse con anterioridad al 31 de diciembre de 2004.

.- el establecimiento para esos, como máximo, 85 trabajadores de una indemnización de 45 días por año con el límite de 30 mensualidades.

Pues bien, lo cierto es que el pacto se suscribió entre la empresa y la representación de los trabajadores, y debía afectar a un máximo de 85 trabajadores cuya individualización se realizó conforme a los parámetros que ambas partes consideraron...

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