STSJ Cataluña 8291/2005, 2 de Noviembre de 2005

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2005:12089
Número de Recurso4342/2004
Número de Resolución8291/2005
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 8291/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 26.2.2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 720/2003 y siendo recurrido/a MUTUA ASEPEYO y Juan Carlos . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23.9.2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26.2.2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Juan Carlos contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA ASEPEYO, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la prestación por incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, con efectos desde 12.4.2003 a

26.8.2003, con una base reguladora de 88,40.- Euros diarios, condenando al INSS al abono de la prestación con absolución de la Mutua Asepeyo de las peticiones en su contra formuladas."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"1º.- El actor D. Juan Carlos , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa Sparks Lighting Grew, S.L. durante los años 2002 y 2003, mediante contratos temporales de la modalidad para obra o servicio determinados, siendo el último el suscrito el día 8.4.2003 que finalizó el día 11.4.2003.

  1. - El día 12.4.2003 inició un periodo de I.T., derivado de enfermedad común, siendo dado de alta médica el día 26.8.2003.

  2. - La citada empresa tiene concertadas las prestaciones de I.T. derivadas de contingencias comunes de los trabajadores a su servicio con la Mutua Asepeyo, sin que conste que se encuentre al descubierto de sus cotizaciones.

  3. - Solicitado el pago directo de la prestación de I.T. a la Mutua Asepeyo, la misma le comunica, en escrito sin fecha, que no se hacía cargo del pago por ser trabajador de la empresa en el momento de la baja médica.

  4. - En fecha 16.7.2003, presentó solicitud de pago directo de la prestación ante el INSS, comunicándole el mismo en fecha 23.7.2003 que había remitido la documentación a la Mutua Asepeyo por ser de su competencia.

  5. - Por la Mutua Asepeyo se acuerda el día 8.8.2003, denegarle el pago de la prestación por no encontrarse en el momento de la baja médica en situación de alta en ninguna empresa asociado con ella, ni ser trabajador de la empresa Sparks Lighting Grew, S.L. al haber finalizado la relación laboral con la misma el día 11.4.2003.

  6. - En el Certificado de Empresa emitido por Sparks Lighting Grew, S.L. el día 11.4.2003, consta 1 día de vacaciones anuales retribuidas y no disfrutadas antes de la fecha del cese.

  7. - La base reguladora de la prestación solicitada es de 88,40.- Euros diarios, siendo la fecha de efectos la de 12.4.2003, existiendo conformidad de las partes. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada ASEPEYO, y la actora, a las que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de instancia que reconoce el derecho del actor a percibir el subsidio de incapacidad temporal, al haberse iniciado esta situación cuando disfrutaba de los días de vacaciones que tenía pendientes tras la extinción de la relación laboral con su empresa, condenando a la entidad gestora al pago de la prestación con absolución de la Mutua.

Al amparo del párrafo b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula el primer motivo del recurso que interesa la parcial modificación del hecho probado octavo, para que se establezca que la fecha de efectos de la prestación no ha de ser la del día 12 de abril de 2004, sino la de 13 de abril de 2004, porque en aquel primer día se encontraba en el periodo de vacaciones no disfrutadas tras la extinción del contrato de trabajo.

Cuestión jurídica que habrá de resolverse conjuntamente con el tercer y último motivo del recurso, en el que se...

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