STSJ Cataluña 3739/2006, 16 de Mayo de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2006:5233
Número de Recurso1256/2006
Número de Resolución3739/2006
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 3739/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Jesús y Jose Pablo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 28.7.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 961/2004 y siendo recurrido/a AISMALIBAR SA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29.11.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28.7.2005 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMO la demanda de conflicto colectivo presentada por los Presidente y Secretario del Comité de Empresa de los trabajadores de AISMALIBAR S A y absuelvo a ésta de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Que Don Pedro Jesús y Jose Pablo tienen vigentes sus cargos de Presidente y Secretario del Comité de. Empresa2.-Que con fecha 19.11.2003 la empresa comunico que debido a un aumento de pedidos de Laminados de cobre de 400 micras necesitaba instaurar un cuarto turno de trabajo en la prensa L 173 para aumentar la capacidad productiva y que ello afectaba a 12 trabajadores de la sección de cobrisol y que este turno se implantaría en dicho mes de noviembre y todo el año 2004, dicho turno continuado a tenor de lo establecido en el art 29 del convenio Colectivo de aplicación tenia una compensacion economica por ocho horas de trabajo incluidos sabados, domingos y festivos de 67.98 euros diarios

  1. - Con fecha 10.9.2004 la empresa reunió al Comité y le comunico que al amparo de lo establecido en el art. 29 del Convenio Colectivo decidía suprimir ese turno continuado con efectos 18.9.2004 y lógicamente se suprimía la compensación económica con la misma fecha de efectos motivado por la falta de pedidos.

  2. - El art 29 del Convenio Colectivo en el apartado Turno continuado, determina que la empresa podrá suspender el sistema de trabajo continuado de forma inmediata y sin necesidad de preaviso en los siguientes supuestos:

    Avería, carencia de materias primas, disminución de pedidos, causas de fuerza mayor o casos fortuitos no imputables a la empresa en este caso y durante el periodo de no aplicación no se efectuaran las compensaciones pactadas,

  3. -EI citado articulo se indica que la adscricion al turno continuado sera voluntaria para todos los trabajadores pero nada indica que como minimo debe tener una duracion anual solo dice que ellos (los trabajadores) deben permanecer como minimo en dicho turno un año , transcurrido el cual pueden dejarlo previo aviso al departamento de personal , si bien indica que el personal adscrito a este turno realizaran el mismo numero de horas anuales que el resto de la plantilla, y que las compensaciones para dichos trabajadores seran de 67.98 euros por ocho horas trabajadas

  4. -Los actores no han desvirtuado del curso de las pruebas del presente juicio las causas alegadas por la empresa para la supresion del cuarto turno disminucion de pedidos

  5. -Se intento conciliación ante el Servicio de relaciones de Conflictos colectivos del Departament de Treball e Industria de la Generalitat el dia 25.11.2004 que finalizo con el resultado de "Sin avenencia"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reiteran los promoventes del conflicto colectivo, fundamentado en la interpretación del artículo 29 del Convenio de empresa, la (judicialmente) rechazada pretensión de que "se declare nula la modificación sustancial impuesta" por la supresión del "turno continuado" que en el mismo se regula con la consecuente condena de la recurrida "(¿) a reponer a los trabajadores afectados¿a su anterior turno de trabajo hasta el 31.10.2004" o a que se les abone como "daños y perjuicios¿el Plus compensatorio" que deberían de haber percibido; recurso que aquéllos formalizan con un primer motivo de revisión fáctica, en el que solicitan "la supresión del hecho número 6 de la sentencia" al considerar que su contenido constituye una "valoración de la Juez a quo (que) debería estar en un Fundamento de Derecho". Y, en efecto, la afirmación que en el mismo se contiene en el sentido de que "los actores no han desvirtuado del curso de las pruebas del presente juicio las causas alegadas por la empresa para la supresión del cuarto turno disminución de pedidos", es ajena a la condición de "hecho probado" (ex art. 97.2 LPL) al expresar un principio jurídico (cual es el de la distribución de la carga de la prueba) que, y sin perjuicio de su correcta imputación al supuesto litigioso, contradice aquella legal naturaleza.

SEGUNDO

Denuncian aquéllos -en el motivo jurídico de su recurso- la indebida interpretación de la norma convencional objeto de conflicto al considerar que la impugnada suspensión del turno litigioso debe vincularse a "la disminución de pedidos" en la "sección afectada por la medida" y no (como sostiene sentencia recurrida) a "los...

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