STSJ Castilla-La Mancha 1193/2006, 6 de Julio de 2006

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2006:2198
Número de Recurso855/2006
Número de Resolución1193/2006
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 1.193

En el Recurso de Suplicación número 855/06, interpuesto por Isidro , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 9 de marzo de 2006, en los autos número 880/05, sobre Resolución Contrato, siendo recurridos ELECTRO DISCRIBUCIÓN DE ALMODOVAR DEL CAMPO y ELECTRO HARINERA PANIFICADORA DE ALMODOVAR DEL CAMPO.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimo la demanda de D. Isidro contra Electro Distribución De Almodóvar Del Campo S.A. y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

D. Isidro prestó sus servicios en la demandada desde el día 15 de enero de 1994 con la categoría de Oficial y salario de 80 euros/día. En la actualidad ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total por resolución de 16 de enero de 2006 y en consecuencia ha sido extinguido su contrato.

Segundo

El día 17 de mayo de 2004 causó baja y comenzó periodo de incapacidad temporal por enfermedad común que derivó en la incapacidad permanente total citada. Desde del comienzo, en el marco de unas buenas relaciones entre ambas partes, el actor presentó en las empresas los partes de baja y cobró la correspondiente prestación con normalidad. Tercero. A partir del mes de mayo e 2005, con motivo de que el actor pretendía que se declarara su incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo,surgieron disensiones que se manifestaron en que el actor dejó de presentar los partes regular y personalmente y en que la empresa dejó de abonar los partes de baja desde el mes de junio a noviembre de 2005, al haber perdido las relaciones personales. Cuarto. Con motivo de la demanda interpuesta por el actor reclamando las cantidades adeudadas correspondientes a los meses citados, la empresa consignó la deuda en la cuenta del juzgado, antes de la fecha del juicio. Quinto. Consta el intento de conciliación administrativa previa.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 191 a) de la L.P. L., se postula la nulidad de la sentencia por infracción del art. 97.2 de la L.P. L. y arts. 218.1 y 2 de la LE C; al entender la parte recurrente que la resolución recaída carece de la necesaria precisión y claridad, así como de la motivación suficiente.

La doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, Sentencia 187/2.000, de 10 de juli o y las que en ella se citan) ha establecido que: "el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 C E, que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120. 3 CE, pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la > que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre [RTC 1998\184], F.2; 187/1998, de 28 de septiembre [RTC 1998\187], F.9; 215/1998, de 11 de noviembre [RTC 1998\215], F.3 y 206/1999, de 8 de noviembre [RTC 1999\20 6], F.3)".

La exigencia de motivación de la resolución judicial a que se refieren el art. 120.3 de la Constitució n, el art. 218.2 de la LE C y el art. 97.2 de la L.P. L. se ha cumplido en el presente caso ya que se da una respuesta precisa y concreta a la cuestión...

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