SJS nº 4 106/2021, 23 de Abril de 2021, de Murcia

PonenteMARIA DOLORES NOGUEROLES PEÑA
Fecha de Resolución23 de Abril de 2021
ECLIECLI:ES:JSO:2021:4595
Número de Recurso213/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00106/2021

Nº AUTOS: 213/2020

En la Ciudad de Murcia a veintitrés de abril de Dos Mil Veintiuno.

Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES NOGUEROLES PEÑA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO y CANTIDAD, de una parte, y como demandante, D. Joaquín, que comparece asistido del Letrado D. José Antonio Izquierdo Martínez, y, de otra, como demandados, TECNOLOGÍA, DISEÑO Y SERVICIOS DE LA REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL S.L., que comparece representado por Dª. Santiaga Galera García y asistida del Letrado D. Anastasio Campillo Martínez, y el FOGASA, que no comparece.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 106/2021

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora formuló demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de esta Capital, que en turno de reparto correspondió al núm. Cuatro.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento Sección Social, se efectuó el señalamiento de los actos de conciliación y juicio por dicho Servicio que tuvo lugar el día acordado, en el que comparecieron las partes que f‌iguran en el acta levantada al efecto, quedando registrada la vista del juicio oral en documento electrónico utilizando los medios técnicos de grabación y reproducción del sistema informático eFidelius. Abierto el acto del juicio, la parte actora aclara lo siguientes extremos: en fecha 30-07-2020 el actor ha sido declarado en situación de invalidez permanente total para la profesión habitual, f‌ijándose en la resolución administrativa el plazo de dos años para revisión, habiendo agotado el proceso de incapacidad temporal, lo que entiende que supone suspensión del contrato conforme al art. 48.2 del ET; que mediante transferencia bancaria, la empresa ha abonado al actor la cantidad de 1.147,01 € correspondiente a la nómina de enero de 2020, y de 1.073,01 € de la nómina del mes de febrero de 2020, y mantiene la acción de extinción de la relación laboral, y la reclamación salarial se circunscribe a la cantidad de 3.882,28 € brutos, por el concepto de complemento de incapacidad temporal. Se hicieron las alegaciones procedentes en derecho, practicándose las pruebas propuestas y admitidas.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido al volumen de asuntos y cúmulo de señalamientos de este Juzgado.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El demandante D. Joaquín, con DNI nº NUM000, viene prestando servicios para la empresa demandada TECNOLOGÍA, DISEÑO Y SERVICIOS DE LA REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL S.L., con domicilio social en C/ Perú (Travesía), Parcelas 1-12, Nave 9, Polígono Industrial Oeste, de Alcantarilla (C. P. 30820), con CIF nº B-7313844, dedicada a la actividad de industrial siderometalúrgica, con antigüedad 2 de enero de 2013, con categoría profesional de grupo profesional de of‌icial 2ª, salario mensual de 1.873,35 €, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, en virtud de contrato laboral temporal por obra o servicio determinados de dicha fecha, posteriormente convertido en indef‌inido.

SEGUNDO

Es de aplicación el Convenio Colectivo para la Industrial Siderometalúrgica de la Región de Murcia.

TERCERO

Con fecha 14 de marzo de 2019 el trabajador inició proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, debiendo de percibir la prestación de la Empresa por el sistema de pago delegado.

CUARTO

Durante todo el año 2019 la empresa viene incurriendo en reiterados retrasos e impagos en el pago de las nóminas y prestaciones del trabajador:

-La extra de Navidad de 2018 de 892,62 € netos, le fue satisfecha, mediante transferencia bancaria, el 31 de mayo de 2019.

-La prestación del mes de agosto de 2019 la percibió fraccionada mediante dos pagos: el primero el día 27 de septiembre de 2019 por importe de 700,00 € a través de transferencia bancaria a su cuenta; y el segundo el día 10 de octubre de 2019 por el resto de 445,27 € también por transferencia.

-La extra de verano de 2019 por importe de 514,25 € brutos o 449,20 € netos, mediante la imputación de una transferencia "a cuenta" que la empresa realizó el 10 de octubre de 2019 por importe de 500,00 €.

-Para la prestación de octubre por importe de 1451,85 € brutos y 1.145,27 € netos, la empresa realizó un pago a cuenta de 450,00 € mediante transferencia el 25 de noviembre de 2019; otro el día 5 de diciembre de 2019 de 500,00 €, quedando el resto sin pagar, esto es, un neto de 195,27 €, e imputando el sobrante de la transferencia por la extra de verano, el resto adeudado serían 144,47 € netos.

-La empresa realizó el 9 de enero de 2020 una transferencia de 1.500,00 € que habría que imputar al resto anterior, así como a la prestación de noviembre de 2019 por importe de 1.405,01 € brutos o 1.167,05 € netos y la prestación de diciembre por importe de 1.451,85 € brutos o 1.145,27 € netos, con lo cual quedaría pendientes la cantidad de 1.212,92 € brutos o 956,79 € correspondientes a esta última prestación.

-A la fecha de la presente demanda la empresa no ha satisfecho en el momento de su devengo las prestaciones de enero y febrero de 2020 por importes de 1.4521,85 € y 1.405,01 € brutos, respectivamente, y tras conciliación administrativa, la empresa procedió a su pago mediante transferencias de 3-3-2020 y 10-3-2020 por los respectivos importes netos.

QUINTO

La empresa demandada no ha abonado al actor la cantidad de 3.690,59 € brutos, por el concepto de complemento de incapacidad temporal, desde marzo de 2019 a febrero de 2020, ambos incluidos, previsto en el artículo 38 del Convenio colectivo, que prevé un incremento del 20% aplicado sobre el salario base (33,45 € diarios), antigüedad (1,67 € diarios) y plus de convenio (7,97 € diarios (= 43,05 €), desde al 8º al 20ºdías de la baja, ambos incluidos, y un 25% desde el 21º.

SEXTO

El demandante, en fecha 12-02-2020, presentó papeleta de conciliación, celebrándose el preceptivo acto de conciliación ante la Dirección General de Trabajo, en fecha 05-03-2020, que terminó sin avenencia.

SEPTIMO

El actor, con posterioridad a la presentación de la papeleta de conciliación referida en el ordinal precedente ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, por resolución de la Dirección Provincial del INSS, con fecha de salida 30-07-2020, con derecho a percibir pensión en cuantía determinada por el 75% de la base reguladora de 2.401,48 € y efectos económicos desde el 13-03-2020, coincidente con la fecha del dictamen propuesta del EVI, en el que consta que " Se podrá instar la revisión por agravación o mejoría a partir de 13-3-2021".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el art. 97.2 de la LRJS, los hechos declarados probados resultan de la prueba documental, interrogatorio de parte y testif‌ical.

SEGUNDO

La parte actora interpone demanda en la que solicita la extinción de la relación laboral por impago y retraso en salario, prestación de incapacidad temporal y complemento de incapacidad temporal, así como

el pago de la cantidad 3.882,28 € brutos, por el concepto de complemento de incapacidad temporal de marzo de 2019 a febrero de 2020.

La empresa demandada se opone a la demanda, alega que no adeuda cantidad alguna al demandante, que no le corresponde percibir el complemento que reclama por cuanto el salario que percibe es superior al f‌ijado en el convenio colectivo, y alega la falta de acción al entender que la relación laboral del trabajador no está viva al haber sido declarado el demandante en situación de invalidez permanente total, y subsidiariamente, y en cuanto al fondo, que no ha incurrido en incumplimiento alguno, y que el retraso en el pago se ha debido a la situación económica que atraviesa la empresa.

TERCERO

En primer lugar, se ha de resolver la cuestión relativa a si se puede declarar la extinción de la relación laboral que une a las partes al haber sido declarado el demandante en situación de invalidez permanente total por resolución de la Dirección Provincial del INSS, con fecha de salida 30-07-2020, y efectos económicos desde el 13-03-2020.

El art. 49 del Estatuto de los Trabajadores, dispone que la relación laboral se extinguirá si el trabajador es declarado en situación de incapacidad permanente, salvo en el supuesto previsto en el art. 48.2 del ET, que establece que " En el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con declaración de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de calif‌icación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la incapacidad permanente".

En el presente caso, no es de aplicación lo previsto en el art. 48.2 del ET, por cuanto ni en la resolución del INSS ni en el dictamen propuesta del EVI consta que se establezca un plazo de revisión por previsible mejoría como exige dicho precepto para entender que se trata de un supuesto de suspensión del contrato de trabajo, sino que, la revisión a partir del 13-3-2021, es un supuesto de incapacidad permanente total revisable por aplicación del art. 143.2 de la ...

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