STS, 5 de Noviembre de 2008

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2008:6135
Número de Recurso1555/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación nº 1555/05 interpuesto por D. José Luis Martín Jaureguibeitia en nombre y representación de D. Carlos María contra la Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2.004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Comparece como recurrido el Letrado de la Comunidad de Madrid en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó con fecha 10 de diciembre de 2.004 Sentencia en el recurso nº 746/01, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: <>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación de D. Carlos María presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recursos de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 16 de febrero de 2005 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de D. Carlos María presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala que "lo estime, y dicte sentencia, casando la recurrida, por la que declare la estimación de los pedimentos formulados en la instancia, consistentes en declarar el derecho de esta parte a percibir intereses de la Administración demandada por su demora en el pago de los correspondientes al justiprecio acordado, en la cuantía de: a) 105.995,77 Euros; o alternativamente, b) 235.561,33 Euros, más los intereses de la cantidad que se falle desde la fecha en que debió percibirse, con expresa condena en costas de la Administración demandada si se opusiese al recurso."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación de la Comunidad de Madrid para que formalice escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "dicte sentencia que desestime el recurso de casación y que declare la conformidad a derecho de la sentencia recurrida con imposición de las costas a la entidad recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 4 de noviembre de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 10 de diciembre de 2004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que resuelve el recurso interpuesto por la representación de D. Carlos María contra resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Comunidad de Madrid de 28 de mayo de 2001, que desestima la reclamación sobre liquidación de intereses del justiprecio acordado por sentencia de este Tribunal de 26 de octubre de 2000, confirmando la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de febrero de 1996, en relación con la expropiación de finca del proyecto de delimitación y expropiación del polígono "Valdebernardo Norte-Sur" (PAU 4).

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso administrativo, destacando los siguientes hechos relevantes:

<

- El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa había fijado en resolución de 2 de diciembre de 1992 ese justiprecio en 86.425.416 pts., con inclusión del 5% de afección.

- La Administración expropiante valoró la finca expropiada en 29.631.751 pts., incluido el 5% de afección.

- El expediente de justiprecio se inició el 28 de marzo de 1990.

- El acta de ocupación y pago de la finca expropiada tuvo lugar el 4 de febrero de 1991, recibiendo en dicho acto la parte demandante la cantidad de 29.631.751 pts. a cuenta del justiprecio, por haberlo solicitado él mismo, al amparo del artículo 50.2 de la Ley de Expropiación Forzosa.

- El 27 de enero de 1997 se abonó al actor la cantidad de 56.793.665 pts., diferencia entre la cantidad recibida el 4 de febrero de 1991 y la cantidad fijada por el JPEF en su resolución de 3 de julio de 1992.

- El 24 de enero de 2001 se paga al recurrente la cantidad de 21.817.175 pts., cantidad que es la diferencia del justiprecio ya recibido por el actor y el fijado en la sentencia antes citada cuyo recurso de casación fue inadmitido por el Tribunal Supremo.

- El 25 de enero de 2001 se procede a la liquidación de intereses por la Comunidad Autónoma demandada, siendo su resultado de 55.161.894 pts. El 28 de abril de 1988 se procedió al pago de 28.264.987 pts. de intereses, y el 24 de abril de 2001 se paga el resto de intereses liquidados por la Administración, esto es, 26.896.907 pts. recogiéndose en el acta de pago la disconformidad de los receptores "con la liquidación de intereses por razones que se harán constar en escrito aparte".

- Este escrito de disconformidad viene a ser recoger los mismos argumentos que los esgrimidos en la demanda, adjuntando el mismo cuadro de cálculo de los intereses que a su juicio le corresponden.>>

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpone el presente recurso de casación con fundamento en un primer motivo en el que, con invocación de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción del art. 67.1 de la Ley de la Jurisdicción.

En el motivo casacional segundo, aduce el recurrente, y al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, la infracción de las normas del ordenamiento jurídico referidas al art. 57 de la Ley de Expropiación Forzosa y 1.109 del Código Civil en relación con el art. 3 de este último y jurisprudencia aplicable, y alternativamente, de los arts. 1.101 y 1.108 del Código Civil.

En el motivo casacional tercero, y al amparo de la misma norma procesal, denuncia el recurrente la infracción de la jurisprudencia aplicable referida a las sentencias que cita de la Sala Primera de este Tribunal de 13 de octubre de 1922, 13 de diciembre de 1924 y 13 de abril de 1987.

TERCERO

Para el correcto enjuiciamiento de los motivos casacionales que se dejan mencionados, ha de comenzar por afirmarse que la sentencia recurrida delimita la cuestión sometida a debate, entendiendo que ésta no consiste en determinar si la demora en el pago de los intereses ya reconocidos y liquidados, sobre cuya cuantía las partes no discuten, devenga a su vez nuevos intereses ante la demora de la Administración para proceder a materializar su pago, entendiendo que ello merecería una respuesta alternativa. Por el contrario, la sentencia entiende que lo planteado en el presente caso se trata de un caso de anatocismo rechazado por la jurisprudencia de esta Sala.

Analiza la sentencia, en el fundamento de derecho segundo, el ámbito y configuración de los intereses que contemplan en materia expropiatoria los arts. 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa y entiende que los del primero de los preceptos citados, incardinado en el capítulo de la Ley titulado Responsabilidad por Demora, constituyen y se configuran como una indemnización a favor del expropiado, derivada del retraso por un período superior a seis meses en la determinación del valor de los bienes y derechos, siempre y cuando el retraso sea imputado a la Administración expropiante y no resulte de la obstrucción o inoperancia o inactividad del expropiado.

Por el contrario, y con independencia de aquellos intereses a que se refiere el art. 56, los del art. 57 entiende el Juzgador de instancia que se configuran en función de la demora en el pago del justiprecio y que, a diferencia de los anteriores, el derecho al devengo de intereses por demora en el pago, no tiene la naturaleza de un concepto indemnizatorio derivado de la demora o retraso en la determinación del justiprecio imputable, en todo caso, a la Administración expropiante, sino que cumple únicamente la función de resarcimiento a favor del interesado por la indisponibilidad por su parte del montante económico que el justo precio representa y la disponibilidad de la Administración o beneficiario de tal masa monetaria que retiene en su poder; es decir, -añade la sentencia- que en el supuesto de intereses de demora en el pago de la cantidad en que quede concretado el justiprecio, el abono de los mismos representa el concepto de interés, en sentido estricto, remuneratorio por uso temporal del dinero, o su retención por el obligado al pago, y la indisponibilidad por parte de quien tiene el derecho al percibo del justiprecio dentro del plazo legalmente señalado. Por ello, el art. 57 expresa que <>, (referente a que una vez determinado el justo precio, se procederá al pago de la cantidad que resultare en el plazo máximo de seis meses).

Analiza igualmente la sentencia recurrida la circunstancia de que la Ley de Expropiación Forzosa nada expresa sobre que los intereses devenguen a su vez intereses o se incorporen al capital para calcular los nuevos intereses, examinando lo dispuesto en el art. 1.109 del Código Civil, concluyendo en la imposibilidad de reconocer el anatocismo, aceptando sólo el convencional pactado por las partes con fundamento en el art. 1.109 párrafo 1º del Código Civil, así como el judicial cuando dichos intereses sean judicialmente reclamados, entendiendo que nada de ello se ha producido en el presente caso en el que la Administración demandada realizó la liquidación de intereses al día siguiente que pagó el justiprecio, y considerando que la tardanza de más de cuatro años en la fijación judicial del justiprecio, y por ello en su completo pago, se debió en parte a la conducta procesal de la ahora demandante que interpuso un recurso de casación contra una sentencia que fijaba como justiprecio lo que había pedido en su hoja de aprecio, motivo que dió lugar a la inadmisión de su recurso, sin que conste que haya habido reclamación alguna judicial o extrajudicial dirigida a obtener el pago del justiprecio que se iba pagando parcialmente y apreciando como incorrecto el cuadro del cálculo de intereses aportado por el demandante, ya que en él no se tiene en cuenta que parte de los intereses se habían pagado al 21 de abril de 1988, expresando que el primer momento en que el ahora recurrente manifiesta su disconformidad con la liquidación se produce justo en el momento del pago de la última parte de los intereses el 24 de abril de 2001. Todo lo cual comporta la desestimación del recurso.

CUARTO

Alega el recurrente en el primero de los motivos a que antes nos referíamos la existencia de incongruencia en la resolución del recurso como defecto de la sentencia recurrida, recogiendo el texto del suplico de su escrito de demanda donde, junto a la cantidad de 17.636.213 ptas en concepto de intereses de demora sobre los intereses devengados por el principal, expresaba, conjunta o alternativamente, la procedencia del reconocimiento del derecho a la percepción de la cantidad de 39.194.113 ptas, más los intereses de esa cantidad desde la fecha en que debieron percibirse por el concepto de intereses debidos y no liquidados sobre el principal del justiprecio. Y alega en el desarrollo del motivo que con esa cifra se hacía referencia a la "actualización del valor monetario al tiempo del pago".

La sentencia recurrida, según se deduce de lo que antes recogimos, no incurre en la denunciada incongruencia por cuanto que la misma ha examinado la cuestión debatida sobre el alcance y cuantía de los intereses a abonar al recurrente, precisando el régimen legal establecido, cuando de expropiación forzosa se trata, en los arts. 56 y 57 de su Ley reguladora, con lo que implícitamente está descartando la posibilidad de proceder a la pretendida actualización del valor monetario al tiempo de pago, reclamada por el recurrente, como el mismo afirma en el escrito interpositorio de esta casación ya que entiende que, en contra del criterio del juzgador de instancia, existen, además de los intereses a que se refiere el art. 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, el derecho al abono de unos intereses que comporten la actualización del valor monetario al tiempo de pago, lo que, en realidad, parece hacer referencia a la denominada retasación interna ya implícitamente descartada por el Tribunal de instancia y que ha sido rechazada por esta Sala en multitud de ocasiones, ya que los únicos mecanismos existentes en materia de expropiación forzosa para corregir la descompensación del justiprecio derivada del retraso en la fijación del mismo o en el abono de la cantidad definitiva, son el abono de los intereses de demora a que se refieren los arts. 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa y la posibilidad de instar, en su caso, la retasación prevista en el art. 58 de la citada Ley, como ha tenido ocasión de señalar reiteradamente esta Sala en multitud de sentencias, de la que constituye ejemplo la de 27 de enero de 1987 y 17 de julio de 1990.

En definitiva, ese pretendido derecho al abono de intereses compensatorios de la falta de actualización del valor monetario está implícitamente rechazado por el Tribunal sentenciador al considerar como únicos intereses a abonar los que regula los arts. 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa.

QUINTO

En relación con la infracción de los preceptos que el recurrente invoca en el motivo segundo, referidos al art. 57 de la Ley de Expropiación Forzosa y 1.109 del Código Civil, en relación con el art. 3 del texto legal y alternativamente los arts. 1.101 y 1.108 del Código Civil, así como de la jurisprudencia que el recurrente menciona, ha de hacerse constar que solamente son invocables, para fundamentar el motivo casacional con fundamento en infracción de jurisprudencia a que se refiere el apdo. d) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, las sentencias que emanan de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, mas no las de la Sala de otros órdenes jurisdiccionales como es el caso de las de la Sala de lo Civil a que el recurrente se refiere, y, por otro lado, una recta interpretación del texto de los preceptos invocados por el recurrente excluye la posibilidad de la mencionada retasación interna o, como el recurrente afirma en su escrito interpositorio, del reconocimiento de un mantenimiento del mismo derecho económico con independencia del momento en que el mismo se hace efectivo, sin que proceda, en consecuencia, un abono de intereses, al margen de los previstos en los arts. 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa y para compensar una supuesta pérdida o disminución patrimonial por la demora, a que el recurrente se refiere en su motivo segundo y reitera más adelante, que se fundamenta en una supuesta realidad social basada en la que denomina "realidad matemática comúnmente aceptada" o en criterios fundados en la equidad en la aplicación de las normas, al objeto de conseguir una supuesta indemnización por la inactualización del valor dinerario al momento del pago con independencia de los mecanismos arbitrados por la Ley en relación con el abono de los intereses previstos, como repetidamente venimos diciendo, en los arts. 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, sin que, en consecuencia, resulte procedente no solamente el anatocismo, rechazado por la doctrina de esta Sala, entre otras, muchas en sentencia de 18 de septiembre de 2003, sino la retasación interna que este Tribunal no admite como criterio compensatorio al margen del previsto en la Ley.

SEXTO

En aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas del recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado de la recurrida, de la cantidad de 3.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos María contra la Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2.004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ; con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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