STSJ Comunidad de Madrid 445/2011, 17 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución445/2011
Fecha17 Mayo 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00445/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 445

RECURSO NÚM.: 575-2009

PROCURADOR D./DÑA.: PILAR PEREZ CALVO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. Maria Antonia de la Peña Elias

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 17 de Mayo de 2011

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 575-2009 interpuesto por CLEAN ROOM, S.L. representado por la procuradora DÑA. PILAR PEREZ CALVO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27.04.2009 reclamación nº 28/06981/05 interpuesta por el concepto de Sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 17-5-2011 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 27 de abril de 2009 en la que acuerda desestimar las reclamaciones económico- administrativas números 28/06981/05 y 7274/05 interpuestas contra liquidación dictada por la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, número A286004026001265, practicada en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2000 y 2001, por importe de 57.710,11 # (reclamación 28/06981/05) y contra acuerdo sancionador dictado por el mismo órgano, número A2860004026015752, por infracción tributaria grave derivada de la anterior liquidación, por el mismo impuesto y ejercicios, por importe de 36.684,43 # (reclamación 28/07274/05).

SEGUNDO

La entidad recurrente solicita en su demanda que se declare la nulidad de la resolución recurrida, alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, la existencia del préstamo sin interés concedido por la entidad COMELTRONIC, S.A., que ha probado la existencia del mismo, no probando la Administración su inexistencia, alegando la deducibilidad de las facturas números NUM000 y NUM001 de 28 de diciembre de 2000 de DIRECCION000 C.B., habiéndose llegado a un acuerdo de pago a plazos de esas facturas, habiendo sido pagadas en efectivo en el ejercicio de 2001, con su correspondiente recibo, considerando la recurrente que se ha producido una arbitrariedad administrativa que le ha ocasionado indefensión, quebrando los principios de confianza legítima y buena fe.

En cuanto a la sanción, alega, en síntesis, la ausencia de culpabilidad, correspondiendo la carga de de la prueba a la Administración.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, alega, en primer lugar, la causa de inadmisibilidad que se refiere a la obligación de las corporaciones, sociedades y demás entidades jurídicas de aportar con el escrito de interposición o, posteriormente en trámite de subsanación, si la parte contraria opone la inadmisibilidad, el documento justificativo del cumplimiento por parte de la entidad del requisito de la toma del acuerdo que autorice el ejercicio de la acción y la interposición del recurso, citando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 .

En cuanto a dicha causa de inadmisibilidad, debe tenerse en cuenta que con fecha 6 de octubre de 2009, previo requerimiento de esta Sala acordado en providencia de 22 de septiembre de 2009, la recurrente presentó escrito adjuntando certificación del Administrador único de la entidad en la que se afirma la existencia de un acuerdo de la Junta General que acordó instar el procedimiento judicial ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sala de lo Contencioso Administrativo, debiendo tenerse en cuenta a estos efectos el criterio fijado en las sentencias posteriores a la citada por el Abogado del Estado, del Tribunal Supremo de 5 y 14 de mayo, 17 de junio y 11 de diciembre de 2009, por lo que debe desestimarse dicha causa de inadmisibilidad.

CUARTO

El Abogado del Estado, en cuanto al fondo de la cuestión, alega, en síntesis, que se aprecia la debida motivación de los elementos objeto de regularización, individualmente considerados y que para que un gasto sea deducible no sólo es necesario que se justifique documentalmente o que se contabilice, sino que ha de concurrir el requisito de tratarse de un gasto necesario o, lo que es lo mismo, correlacionado con los ingresos, constando que para pagar el importe de las facturas (8.800.079 pesetas) se emitió un pagaré por un importe de un millón de pesetas que fue abonado el 30 de marzo de 2001, cancelándose, sin embargo en esa misma fecha la deuda en la contabilidad de la recurrente, no acreditándose la necesidad del gasto, no siendo posible admitir su deducibilidad.

En cuanto a la sanción, el Abogado del Estado, sostiene la procedencia de la misma.

QUINTO

En el análisis de la cuestión debatida en el presente recurso debe tenerse en cuenta que en la liquidación practicada, en el ejercicio 2000, se ha aumentado la base imponible en 152.368,24 #, por una parte 111.954,96 # (18.627.737 pesetas) corresponden a unos mayores ingresos procedentes de COMELTRONIC, SA y por otra, no están justificados gastos por importe de 40.413,29 # al no haberse acreditado el pago por el citado importe a DIRECCION000 CB., y en el ejercicio 2001 se ha aumentado la base imponible en 8.640,22 # (1.437.611 pesetas), que corresponden a unos mayores ingresos procedentes de COMELTRONIC, SA. En la liquidación practicada, en relación con al acta de la Inspección, se admite como deducible la factura de Balbino de 932.547 pesetas y parte de la factura de D. Enrique de 698.822 pesetas.

En la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid se expresa, en cuanto a las facturas de DIRECCION000 CB., que de la conversión de 7.800.079 pesetas a euros resultaría un importe de 46.879,42 # en lugar de los 40.403,29 # que incrementa la base imponible, no considerando acreditado la realidad del gasto por importe de 46.879,42 #, si bien por la prohibición de la "reformatio in peius" considera que debe confirmarse el ajuste positivo de 40.403,29 #.

SEXTO

En cuanto al aumento de base imponible correspondiente a unos mayores ingresos procedentes de la entidad COMELTRONIC, S.A., la entidad recurrente alega que procede de un préstamo que le fue concedido por la mencionada entidad, sin embargo la Administración considera que no se ha justificado suficientemente que las anotaciones bancarias, los ingresos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR