STSJ Comunidad Valenciana 925/2014, 17 de Noviembre de 2014

PonenteANTONIO LOPEZ TOMAS
ECLIES:TSJCV:2014:9966
Número de Recurso123/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución925/2014
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACION - 000123/2012

N.I.G.: 46250-33-3-2012-0001197

RECURSO DE APELACION - 000123/2012

N.I.G.: 46250-33-3-2012-0001197

ROLLO DE APELACIÓN nº 123/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº 925/14

Presidente

D. José Bellmont Mora

Magistrados:

Dª Rosario Vidal Más

D. Fernando Nieto Martín

Dª Begoña García Meléndez

D. Antonio López Tomás

En la ciudad de Valencia a 17 de noviembre de 2014.

Visto el recurso de apelación nº 123/2012 interpuesto por el procurador de los tribunales D. Emilio Sanz Osset, en nombre y representación de la entidad UTE URBANIZACIÓN CENTRO HISTÓRICO DE JÁVEA FASE I, GRUPO GENERALA DE SERVICIOS INTEGRALES, PROYECYOS MEDIOAMBIENTALES, CONSTRUCCIONES Y OBRAS SL, MAYVE OBRAS Y EDIFICACIONES DEL MEDITERRÁNEO SL Y GRUPO GENERALA DE SERVICIOS INTEGRALES, PROYECTOS MEDIOAMBIENTALES CONSTRUCCIONES Y OBRAS SL Y MAYVE CONSTRUCCIÓN SL, contra la sentencia de inadmisibilidad, de fecha 10 de octubre de 2011, en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 131/2009, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Alicante ; en la que ha comparecido como apelado, el Ayuntamiento de Jávea, representado por la Procurador Dª Lourdes Bañón Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contenciosoadministrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por sentencia de la fecha indicada (procedimiento en el que se dicto la Sentencia) en cuyo fallo se inadmitía el recurso interpuesto por la parte recurrente

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía su revocación, por no ser conforme a derecho.

TERCERO

La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 11 de noviembre de 2014, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado D. Antonio López Tomás

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En estos autos se recurre, una sentencia que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso planteado contra las Resoluciones del Ayuntamiento de Jávea números 1803 y 1903, de fecha 12 de noviembre de 2008 y 21 de noviembre de 2011, respectivamente, por las que se aprueban las certificaciones números 13 y 14 de las obras contratadas entre el Ayuntamiento de Jávea y la UTE recurrente, así como la liquidación del contratos de obras de reforma y mejora de la urbanización del centro histórico de Jávea, I Fase y de las obras complementarias.

SEGUNDO

La parte apelante solicita se revoque la sentencia apelada y estime el recurso formulado en primera instancia, o, en su defecto, revocada la sentencia del Juzgado, se devuelvan las actuaciones al mismo para que dicte sentencia sobre el fondo. Se alega, como único motivo de impugnación, que si bien la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 citada en la sentencia de instancia confirma la inadmisión del recurso por no hacerse aportado la correspondiente certificación del acuerdo del órgano administrativo, no es menos cierto que anteriores sentencias han sostenido lo contrario, y que frente a dicha sentencia se han formulado votos particulares. Se señala que el Tribunal tendría que haber requerido de subsanación, de conformidad con el artículo 45.3 LJCA, y que la tesis de la Sentencia del Tribunal Supremo citada ha quedado superada mediante la Sentencia de 11 de diciembre de 2009 .

La administración se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia.

TERCERO

Pues bien, así planteada la cuestión, el Tribunal Supremo de manera reiterada ha venido afirmando que en el supuesto de ejercicio de acciones por personas jurídicas, si se niega o se cuestiona por la parte contraria la legitimación, debe aportarse la correspondiente prueba acreditativa de que el acuerdo para el ejercicio de la acción ha sido adoptado por el órgano estatutariamente autorizado.

En este sentido, Tribunal Supremo Sala 3ª, SEC. 3ª, S 18-7-2012, Rec. 6134/2011 . PTE: Espín Templado, Eduardo

SEGUNDO

- Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso comenzar por el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado toda vez que una eventual estimación de la misma imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido.

Sostiene la dirección letrada de la Administración demandada que el presente recurso ha de inadmitirse al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.b) en relación con lo dispuesto en el artículo 45.2.d), ambos de la Ley Jurisdiccional Contencioso- Administrativa de 13 de julio de 1998.

El artículo 45.2.d ) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa dispone que "el recurso contencioso- administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa. A este escrito se acompañará: El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado."

Para la resolución de la cuestión suscitada debemos comenzar citando la Sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Supremo, de cinco de noviembre de dos mil ocho (asimismo, la STS de fecha 23 de julio de 2009, dictada en el recurso num. 3126/08 y, STS de 12 de octubre de 2008, Este Tribunal si bien no desconoce otras Sentencias del Tribunal Supremo que resuelven en sentido contrario, así, la Sentencia de once de diciembre de dos mil nueve, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (que sostiene que: "...El Art. 45.2 de la Ley de la Jurisdicción debe interpretarse en el sentido de que, tratándose de recursos interpuestos por entidades mercantiles, sólo resultan exigibles los requisitos previstos en las letras

  1. y c) del mismo."), estima que procede atender a la doctrina sentada por la Sentencia de cinco de noviembre de dos mil ocho al haber sido dictada por el Pleno del Tribunal Supremo.

La Sentencia de cinco de noviembre de dos mil ocho, desestimó el recurso y confirmó la sentencia del TSJ de Castilla La Mancha que inadmitió el recurso contencioso-administrativo planteado, al no constar en autos que la entidad recurrente hubiera adoptado la decisión de iniciar el proceso. El Tribunal Supremo precisa que, a diferencia del poder de representación, la decisión de litigar, habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad, siendo obvia la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico- procesal. El Pleno del Tribunal Supremo rechaza que una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 del Art. 138 LJC imponga que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión.

La Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, dice lo siguiente:

(...)

TERCERO

De acuerdo la doctrina contenida en la Sentencia que en parte hemos trascrito el artículo 138 de la L.J.C.A, diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable, en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y, otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el caso de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo.

En el caso analizado hemos de señalar que denunciado tal defecto por el Abogado del Estado, en su contestación a la demanda, la actora ha tenido oportunidad de formular las alegaciones que estimara convenientes sobre la concurrencia de la citada causa de inadmisibilidad.

CUARTO

En el caso analizado, aplicando la doctrina contenida en la citada Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, procede estimar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad alegada pues de conformidad con lo dispuesto en aquel precepto y con lo declarado en la Sentencia de cinco de noviembre del pleno del Tribunal Supremo "tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el...

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