STSJ Cataluña 8/2006, 10 de Abril de 2006

PonenteSARA MARIA POSE VIDAL
ECLIES:TSJCAT:2006:4293
Número de Recurso5/2006
Número de Resolución8/2006
Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 8/2006

En los autos nº 5/2006, iniciados en virtud de demanda conflicto colectivo, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Con fecha 7 de febrero de 2006 tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala demanda conflicto colectivo en la que interviene como parte demandante CONFEDERACIÓ SINDICAL DE LA COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA y COMITÉ DE EMPRESA DE LA ZONA 3-4-5 DE AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA,S.A.U. y como parte demandada AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.U., en la que se solicita se dicte sentencia conforme a derecho. Admitida la demanda formulada, se ha celebrado el correspondiente acto de la vista el pasado día 15 de marzo de 2006, en el que tras ratificarse la parte actora en sus peticiones, se opuso la demandada, practicándose las pruebas admitidas, según consta en el acta que se extendió al efecto. Y terminado el acto elevando a definitivas las partes sus conclusiones.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

En fecha 18 de diciembre de 1991 se suscribió un Pacto entre la dirección de la empresa y el comité , por virtud del cuál se regulan las condiciones de cobertura de vacantes de cobrador en las zonas 3, 4 y 5 de la Autopista A-7, que comprenden desde el peaje de Hostalrich hasta la frontera con Francia.

SEGUNDO

El referido pacto establece que las vacantes de cobrador de ciclo regular, es decir, aquel que tiene asignado uno de los turnos fijos continuados de mañana, tarde o noche, serán cubiertas por cobradores de ciclo regular con cláusula de flexibilidad horaria y, en su defecto, por cobradores a tiempo parcial.

El sistema de cobertura previsto comporta que cuando un cobrador de ciclo regular con cláusula de flexibilidad horaria cubre la vacante de uno de ciclo regular, se deja sin efecto la flexibilidad horaria, de manera que el trabajador que cubre la vacante pasa a tener asignado uno de los tres turnos fijos continuados, de mañana, tarde o noche, sin que sufra variaciones su horario, sin perjuicio de las rotaciones de turnos.

TERCERO

A partir del año 1999 la empresa sólo ha dado cumplimiento a esa previsión de forma esporádica, la última ocasión en el año 2005, de manera que se ha mantenido la cláusula de flexibilidad horaria a muchos de los cobradores que han pasado a cubrir una vacante de ciclo regular.

CUARTO

Sostiene la empresa que dicho pacto ha dejado de tener vigencia, tanto por su inaplicación práctica, como por haber sido derogado por la normativa establecida en los convenios colectivos posteriores al año 1999.

QUINTO

La demandada ha excepcionado inadecuación de procedimiento, por considerar que la cuestión debatida no afecta a un grupo genérico de trabajadores, así como prescripción de la acción, por haber transcurrido más de cinco años desde que dejó de aplicarse el pacto y hasta que se plantea la demanda.

SEXTO

La cuestión litigiosa afecta en las zonas 3, 4 y 5 de la A-7 aproximadamente a unos 66 trabajadores.

SÉPTIMO

Ha sido agotado en tiempo y forma el trámite de conciliación previa administrativa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Excepcionada por la empresa demandada la INADECUACIÓN DE PROCEDIMIENTO, debe ser resuelta esta cuestión con carácter previo al examen del tema de fondo de la demanda.

La empresa demandada considera que la acción ejercitada por la parte actora se corresponde con la promoción interna en la empresa, afectando, en consecuencia, a intereses individuales de los trabajadores y no a un interés genérico y colectivo; la cuestión que se suscita ha sido objeto de estudio en numerosas ocasiones por la jurisprudencia, de la que, como exponente, cabe citar la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 28 de...

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