STSJ Andalucía 283/2007, 31 de Enero de 2007

PonenteJOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO
ECLIES:TSJAND:2007:5096
Número de Recurso2982/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución283/2007
Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 2982/06, interpuesto por Dª Gabriela contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de JAÉN de fecha 17 de mayo de 2.006 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Gabriela en reclamación sobre DESPIDO contra DIGITEX INFORMÁTICA, S.L. y siendo parte el MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en 17 de mayo de 2.006 , por la que estimando PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Gabriela contra la empresa Digitex Informática SL, declaro IMPROCEDENTE el despido del actor, y condeno a la empresa demandada a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y con abono de los salarios dejados de percibir o, a elección del empresario, a que abone al trabajador la cantidad de 2.198,95 euros en concepto de indemnización mas salarios de tramitación.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:1.- Datos de identidad y laborales de la actora. - El demandante, Dª Gabriela , con DNI NUM000 , inició su relación laboral con la empresa demandada Digitex Informática SL, el día 18-octubre-2004 ostentando últimamente la categoría profesional de coordinadora y percibiendo un salario mensual de 33,83 euros, incluyendo la prorrata de pagas extraordinarias.

  1. - Despido de la actora.- El día 2-febrero-2006 el actor fue despedido por la empresa demandada mediante comunicación escrita que obra en autos en el folio n° 44 y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, reconociendo la empresa la improcedencia del despido.

  2. - Consignación de la empresa.- En fecha de 6-febrero-2006 la empresa consignó en la cuenta de los Juzgados de Social la cantidad de 2.041,95 euros, presentando escrito de consignación en el decanato el día 8-febrero-2006.

  3. - Datos de representatividad de la actora. - El demandante no ostentaba en la fecha del despido ni durante el año anterior al mismo, cargo alguno de representación sindical o legal de los trabajadores.

  4. - Requisitos de procedibilidad - El demandante presentó papeleta de conciliación ante el CMAC, que se tuvo por intentada sin efecto.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Gabriela , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia que, declarando despido improcedente el cese de la actora, condenaba a la empresa al pago de la indemnización y de los salarios de tramitación hasta el momento de la consignación hecha por la empresa que, previamente, había reconocido la improcedencia del despido, se alza la actora en recurso que denuncia la mala aplicación del Art. 55.5 del ET y, con carácter subsidiario, la del Art. 56.2 del mismo Cuerpo Legal. De forma previa a la censura jurídica postula, por cauce procesal adecuado, la modificación de los hechos probados. En concreto interesa, en primer lugar, se modifique el hecho probado primero para que la palabra "mensual", referida al salario de la actora, se sustituya por la de "diario". Es evidente que se trata de un error mecanográfico que, en consecuencia, ha de ser corregido. Seguidamente postula se añada al hecho probado tercero de la sentencia que "La empresa realizó dicha consignación en la oficina de Banesto de Madrid". Basa lo anterior en los folios 11 y 12 y, sin perjuicio de la relevancia que pueda tener, ha de accederse a ello. Y, en tercer lugar, trata de adicionar un nuevo hecho probado que diga "Consta en las actuaciones un informe de la Inspección Provincial de Trabajo de Jaén que se da por reproducido en aras de la brevedad". Dice que ello se acredita al folio 35 de los autos donde viene a probarse que gran numero de trabajadores de ésta empresa causan baja, por unos y otros motivos, hecho éste incomprensible. Así razona y es evidente que la Sala no puede acceder a ésta adición por cuanto, poco importa para la suerte de éste proceso y el comportamiento de la empresa, en todo caso, tendrá las repercusiones que se quiera y en el ámbito que proceda pero no incide, evidentemente, de forma relevante en éste proceso. Esta pretensión revisora, de adición de hecho probado, no puede alcanzar éxito.

SEGUNDO

Se denuncia, por correcto cauce procesal, que la sentencia hace una aplicación incorrecta del Art. 55.5 del E.T . sin que sea de recibo, en aras de la nulidad del despido pretendida, que la empresa reconociera, desde el principio, su improcedencia. Esta es una facultad de la empresa y el que carezca de "causa" el cese de la actora es lo que lo califica, precisamente, de improcedente. El principio de estabilidad en el empleo no es el derecho fundamental individual de la actora que justifique, como pretende, sea declaro nulo su cese en lugar de, como lo ha sido, improcedente. Este motivo estaba condenado al fracaso.

TERCERO

De forma subsidiaria denuncia la infracción del Art. 56.2 del E.T . y entiende que, al no especificarse en la carta de despido, la indemnización a percibir deben llevarse los salarios de tramite hasta la fecha de notificación de la sentencia y ello por haber transcurrido, además, mas de 48 horas desde la fecha del despido hasta la de la consignación. En éste punto tampoco lleva razón quien recurre si bien es cierto que la sentencia de instancia, de igual forma, se aparta de lo que es pacifica doctrina del TS de la que se ha hecho eco ésta misma Sala bastando citar, en dicho orden de cosas, la dictada en Rollo 2564/06 . El reproche gira en torno al importe de los salarios de tramitación por cuanto la empresa consigna, así se observa de la "facta" de la sentencia, la misma suma que, como alternativa a la readmisión, se establece en la decisión judicial como indemnización y se...

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